REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana YASMINA TERESA RIOS MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.767.634, domiciliada en la Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NELLY COROMOTO SANCHEZ VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.466, en contra del ciudadano ELADIO ENRIQUE REVEROL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.718.549, de igual domicilio, a favor de los niños JESUS DAVID y DAVID ENRIQUE REVEROL RIOS.

Al anterior escrito el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de ley mediante auto de fecha 14 de Abril de 1999, ordenándose en la pieza principal la comparecencia del demandado, y se ordenó retener los siguientes conceptos: el veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el ciudadano ELADIO ENRIQUE REVEROL VILLALOBOS, como obrero, al servicio de Carbones del Guasare S.A, el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de ano, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada de la relación laboral del demandado ELADIO ENRIQUE REVEROL VILLALOBOS. Las cantidades a retener por los conceptos establecidos, serán entregadas directamente a la reclamante de autos o remitirlos en cheque de gerencia al Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia. Así mismo se ordeno solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos; y se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia.


En esa misma fecha se libró oficio signado con el No. 1503, dirigido al Gerente de Carbones del Guasare S.A, a fin de que retengan las cantidades anteriormente establecidas por el Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia.

En fecha 15 de abril de 1999, se dió por notificada la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 16 de abril de 1999, fue agregado al expediente y entregada la boleta por secretaría.

En fecha 27 de abril de 2000, el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió escrito emanado del Banco Mercantil donde informan que el ciudadano ELADIO ENRIQUE REVEROL VILLALOBOS, posee en esa institución bancaria un fideicomiso, además anexa el estado de cuenta del referido ciudadano.

Mediante escrito, recibido en este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2002, la ciudadana YASMINA TERESA RIOS MEJIA, asistida por la Abogada en ejercicio SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.548, solicitó se aumente el porcentaje embargado del VEINTE POR CIENTO (20%) a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo que devenga el ciudadano ELADIO ENRIQUE REVEROL VILLALOBOS, igualmente se aumente el porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%) a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, así como también aumente del VEINTE POR CIENTO (20%) a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado. Por último solicitó al Tribunal se extienda o se le entregue la Libreta del Banco Mercantil para hacer los retiros correspondientes.

Por diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2002, suscrita por la ciudadana YASMINA TERESA RIOS MEJIA, asistida por la Abogada en ejercicio SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.548, confirió Poder Apud-Acta a la abogada antes identificada, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de Noviembre de 2002, se modificó las medidas de embargo provisional decretadas por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 1999, aumentándola a un TREINTA POR CIENTO (30%) en consecuencia se ordenó retener:

a) El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, que devenga el ciudadano ELADIO ENRIQUE REVEROL VILLALOBOS, como obrero al servicio de la Empresa Carbones del Guasare.

b) El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.

c) El treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.

d) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos.

e) El treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, Ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

 Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales A, B, C y D, deberán ser entregados directamente a la reclamante de autos. Las retenidas en el literal E deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha se ordenó oficiar a la Empresa Carbones del Guasare para notificarles lo resuelto.

En fecha 22 de Marzo de 2004, los ciudadanos YASMINA TERESA RIOS MEJIA, titular de la cédula de Identidad N° 9.767.634, asistida por el Abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.131, y el ciudadano ELADIO ENRIQUE REVEROL VILLALOBOS, titular de la cédulas de identidad Nº 11.718.549, asistido por la Abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.996, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor de los niños JESUS DAVID y DAVID ENRIQUE REVEROL RIOS.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:

 El ciudadano ELADIO ENRIQUE REVEROL VILLALOBOS, se da por citado para todos los actos del presente juicio y en tal sentido por ser ciertos los hechos alegados por la misma, renuncia al lapso para dar contestación y promover pruebas.

 Asimismo el ciudadano ELADIO ENRIQUE REVEROL VILLALOBOS, se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales.

 Igualmente, se compromete a sufragar los gastos de Navidad y Año Nuevo de sus hijos.

 La ciudadana YASMINA TERESA RIOS MEJIA, acepta el convenimiento ofrecido por el demandado.

 Ambas partes solicitan se Suspendan las medidas preventivas decretadas en la presente causa.

 Las cantidades que se encuentran retenidas tanto en la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare como en el Banco Mercantil con ocasión en la presente causa, le sean entregadas directamente a la ciudadana YASMINA TERESA RIOS MEJIA.

El tribunal por auto de fecha 24 de Marzo de 2004, ordenó notificar a las partes de la presente causa, a fin de que concuerden sobre el incremento automático del monto alimentario fijado, a razón de la perdida del poder adquisitivo de la moneda Nacional.

Por diligencia de fecha 01 de Abril de 2004, los ciudadanos YASMINA RIOS MEJIA y ELADIO REVEROL VILLALOBOS, asistidos por los Abogados ADOLFO ROMERO ANGULO y SANDRA CONTRERAS FERNANDEZ, indicaron que la pensión de alimentos de sus hijos, sufrirá un incremento de acuerdo al índice inflacionario imperante en el país, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YASMINA TERESA RIOS MEJIA y ELADIO ENRIQUE REVEROL VILLALOBOS, realizaron convenimiento de obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal del convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 22 de Marzo de 2004, celebrado entre los ciudadanos YASMINA TERESA RIOS MEJIA y ELADIO ENRIQUE REVEROL VILLALOBOS, antes identificados a favor de los niños JESUS DAVID y DAVID ENRIQUE REVEROL RIOS y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

 SUSPENDER las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de Noviembre de 2002, en contra del ciudadano ELADIO ENRIQUE REVEROL VILLALOBOS.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Abril del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año y se ordenó oficiar bajo los N(s):

La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios

Exp. 31524.
HPQ/sivi