República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de noviembre de 2002, los ciudadanos FELIX OVADY MONTILLA MARTINEZ y YASMIN MARGARITA LOAIZA CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.039.857 y 10.439.382, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Julio Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de mayo de 1.999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 130, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una hija, que lleva por nombre Oriana Saray Montilla Loaiza, de dos (02) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de noviembre de dos mil dos (2.002), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 03-02-2004, el ciudadano Felix Montilla, asistido por la abogado Rosa Chacin, solicita le sean expedidas copias certificadas del expediente. Asimismo por diligencia de la misma fecha el referido ciudadano otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Rosa Chacin y Julio Uzcategui. Luego en auto de la misma fecha el Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 06-02-2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 09-02-2004.
En fecha 26-02-2004, la abogado Rosa Chacin, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Felix Montilla, solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Asimismo sea notificada a la ciudadana Yasmin Loaiza.
En fecha 02-03-2004, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Yasmin Loaiza, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge. Dándose por notificada la misma en diligencia de fecha 31-03-2004, solicitando al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, asimismo solicito se pronuncie en relación con la pensión alimentaria indicada por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Felix Ovady Montilla Martínez y Yasmin Margarita Loaiza Casadiego, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Oriana Saray Montilla Loaiza será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, pudiéndola visitar cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la niña, pudiéndola sacar de paseo los fines de semana cada quince días, y las vacaciones serán alternadas entre los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Felix Montilla se compromete a suministrarle la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, más la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) en cesta ticket, asimismo cubrirá el pago mensual del inmueble ante el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, hasta su total cancelación. En el mes de diciembre el referido ciudadano suministrará la cantidad adicional de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), así como los gastos por útiles escolares y cancelará la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto de pago de transporte escolar de la niña de autos. Por otro lado la niña goza de una póliza de HCM de Seguros Horizonte.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal el Tribunal mantiene lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos FELIX OVADY MONTILLA MARTINEZ y YASMIN MARGARITA LOAIZA CASADIEGO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de mayo de 1.999, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 130, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis días del mes de abril de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 371. La Secretaria Accidental.-
HRPQ/hch*
Exp. 3033
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