República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos el procedimiento de DIVORDIO 185 A, solicitado por los ciudadanos ANDRES JAVIER ABREU Y EUCARIS LISBETH GARCIA CAÑIZALEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.801.066 Y 12.695.875 ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio JESSIKA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº- 91.371 de está unión procrearon una hija de nombre, ESCARLEY ANDREINA ABREU GARCIA de (5) años de edad.

A está demanda se le dió entrada el día 07 de Junio de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 02449; asimismo, se ordenó citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación, para que exponga lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por los cónyuges en la solicitud presentada. Asimismo, establece que la Patria Potestad de la niña ESCARLEY ANDREINA ABREU GARCIA, será compartida conjuntamente por ambos progenitores, la Guarda y custodia, pensión y visitas el Tribunal mantendrá lo acordado por los cónyuges. En esa misma fecha se libró boleta de Citación

En fecha de 26 de Junio de 2002, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 02 de Julio de 2002, entregada la boleta de citación por secretaria.

En fecha 11 de Julio de 2002 la abogada MAGDA COLINA DE LEAL, en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, manifiesta que no hace oposición para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial requerida por los ciudadanos ANDRES JAVIER ABREU Y EUCARIS LISBETH GARCIA CAÑIZALEZ, por lo tanto solicitó a este Tribunal que en la sentencia determiné quién ejercerá la guarda de los mismos, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quién no se haya atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida.


En fecha 26 de Septiembre de 2002, en consecuencia de la renuncia de la vacante absoluta de la Jueza Dr. TRINA TUDARES DE GONZALEZ, y habiéndose designado como Juez al Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO, este se avocó al conocimiento de esta causa y ordena la notificación a las partes intervinientes en el proceso y de la Fiscal del Ministerio Público.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 26 de Septiembre de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de DIVORCIO 185-A intentado por los ciudadanos ANDRES JAVIER ABREU Y EUCARIS LISBETH GARCIA CAÑIZALEZ , identificados en actas.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de Abril de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previa el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 02449
HRPQ/ Nelitza .