REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ALFREDO EMILIO OLIVARES ODUBER y MARIA TEODORA DEL CARMEN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N(s): 9.719.145 y 8.720.734 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.131, por una parte, y por la otra parte el ciudadano WELMER EMIRO PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.733.357, asistido por la abogada YANELYS PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.309, celebraron un convenimiento sobre cesión de Guarda en beneficio de la niña WILMARY CHIQUINQUIRA PIÑA PEREZ, quedando el mismo de la siguiente forma:
· Indican los ciudadanos ALFREDO EMILIO OLIVARES ODUBER y MARIA TEODORA DEL CARMEN GRATEROL, que en fecha 10 de octubre de 1995, la ciudadana MARILU DEL CARMEN PEREZ BOHORQUEZ progenitora de la niña WILMARY CHIQUINQUIRA PIÑA PEREZ, les hizo entrega formal de la mencionada niña, por medio del Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al Procedimiento de Adopción Plena.
· Igualmente indican los mencionados ciudadanos que la niña WILMARY CHIQUINQUIRA PIÑA PEREZ, fue debidamente presentada por su legitimo padre ciudadano WELMER EMIRO PIÑA JIMENEZ.
· Asimismo, exponen que en aras de los beneficios y la estabilidad de la niña de autos y previo acuerdo y conversaciones entre ambas partes, han convenido con relación a la guarda y custodia de la misma, la cual hasta esa fecha le correspondían a los cónyuges OLIVARES GRATEROL.
· Los ciudadanos ALFREDO EMILIO OLIVARES ODUBER y MARIA TEODORA DEL CARMEN GRATEROL, hacen entrega de la niña de autos a su padre legitimo ciudadano WELMER EMIRO PIÑA JIMENEZ, a quien le corresponderá la Guarda y Custodia quedando éste comprometido a sufragar todos los gastos de la manutención de la niña.
· Igualmente ambas partes han convenido que los ciudadanos ALFREDO EMILIO OLIVARES ODUBER y MARIA TEODORA DEL CARMEN GRATEROL, podrán visitar a la mencionada niña cuando lo consideren conveniente siempre que no perturbe las actividades escolares de la menor, convirtiéndose esto en un régimen de visitas amplio y suficiente.
· Con la firma del documento de la solicitud queda sin efecto el procedimiento de adopción plena y conjunta iniciado por los solicitantes, motivo por el cual desisten en todo y cada uno de sus partes de dicho procedimiento.
· Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue la solicitud de entrega de Guarda y Custodia, lo pase en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 03 de Junio de 2002, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la comparecencia de la niña de autos, la comparecencia de los ciudadanos ALFREDO EMILIO OLIVARES ODUBER, MARIA TEODORA DEL CARMEN GRATEROL y WELMER EMIRO PIÑA JIMENEZ. Asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales, a fin de que se sirvan elaborar un informe social, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1146.
En fecha 30 de octubre de 2002, se recibió en este Tribunal oficio Nº 1267, emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicando que por ante esa oficina no se han apersonado las partes involucradas en este procedimiento para consignar la dirección de habitación.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Este Tribunal, por cuanto por error involuntario le dio entrada a la anterior solicitud como Medida de Protección, bajo la Figura de Colocación Familiar Provisional, siendo un procedimiento de Cesión de Guarda, decide aprobar y homologar la presente solicitud.
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Cesión de Guarda.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dice:
“Artículo 358°":
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ALFREDO EMILIO OLIVARES ODUBER y MARIA TEODORA DEL CARMEN GRATEROL, asistidos por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, y por la otra parte el ciudadano WELMER EMIRO PIÑA JIMENEZ, asistido por la abogada YANELYS PEROZO, celebraron un convenimiento de Cesión de Guarda, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
· Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Cesión de Guarda, celebrado por los ciudadanos ALFREDO EMILIO OLIVARES ODUBER y MARIA TEODORA DEL CARMEN GRATEROL, y por la otra parte el ciudadano WELMER EMIRO PIÑA JIMENEZ, en beneficio de la niña WILMARY CHIQUINQUIRA PIÑA PEREZ, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Abril de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 2420.
HPQ/sivi.
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