República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana BERTHA JOSEFINA MEDINA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.756.540, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MAYOLA GONZALEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.639, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE PARRA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, casado, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 7.617.553, y de igual domicilio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente. La ciudadana BERTHA JOSEFINA MEDINA DE PARRA, manifestó que contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, el día 18 de agosto de 1990, por ante el jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 18 de Septiembre de 2000, se ordenó darle entrada, formar expediente y numerar. Asimismo el Tribunal ordenó la corrección de la demanda, por cuanto de su lectura se desprende que la demanda no ha sido planteada en la forma prevista en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no cumplir con el requisito previsto en el literal “b”, relativo a la enumeración de los hechos.
Mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 2000, se consignó según lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente escrito de subsanación de la demanda de Divorcio Ordinario, suscrito por la ciudadana BERTHA JOSEFINA MEDINA DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.756.540 asistida en este acto por la abogada en ejercicio MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 60.639.
En auto de fecha 09 de octubre de 2000, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y así mismo ordenó la comparecencia de las partes, ante este Tribunal al cuadragésimo sexto día al primer acto conciliatorio después de citada la parte demandada a las (11.00 a.m) haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las once (11:00 a.m) del cuadragésimo sexto día (46) continuo siguiente a la celebración del acto anterior a fin de realizar el segundo acto conciliatorio. Advirtiéndoles que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar la demanda, ambas partes quedaran emplazadas para la contestación de la demanda, la cual se celebrara al quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio en las horas señaladas en la tablilla del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2000, la ciudadana BERTHA JOSEFINA MEDINA DE PARRA, otorgó Poder Especial a la abogada MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado No 60.639.
En fecha 16 de Enero de 2001, se dio por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en esa misma fecha se agregó la boleta por Secretaría y se anexó al expediente.
Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2001, la Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y al Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso. “Solicito al Tribunal dicte medidas Provisionales correspondientes a al Patria Potestad y su contenido, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, en interés y beneficio único y exclusivo de los niños y/o adolescentes JESUS ENRIQUE, JESBERT JESUS Y JEIN LUIS PARRA MEDINA.
Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2001, suscrita por la abogada ejercicio MAYOLA GONZALEZ, solicitó se oficie a la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que remita copia certificada del expediente No. 282-99, así mismo pidió se oficie al ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA ATENCIO, para que abandone el hogar donde habitan los menores
En auto de fecha 21 de marzo de 2001, el tribunal ordenó oficiar a la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que sirva remitir a este despacho, copia certificada del expediente No. 282-99, llevado por la sala de la mujer maltratada, en la misma fecha se oficio bajo el No. 552.
Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2002, suscrita por la ciudadana BERTHA JOSEFINA MEDINA DE PARRA, consignó expediente de la prefectura del Municipio Maracaibo por maltrato a la mujer y denuncia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público relativas al maltrato de los menores, expediente signado con el No. 24-f4-0848-01, con la finalidad de que se decrete Medida Preventiva para proteger a los menores hijos.
En fecha 12 de Noviembre de 2002, la ciudadana BERTHA JOSEFINA MEDINA DE PARRA, asistida por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO, Solicito: PRIMERO: Copia simple de: la carátula, auto de admisión de la acción del expediente No. 220, de esta sala, auto que ordena la corrección de la demanda y la demanda reformada, SEGUNDO: devolución de los documentos originales consignados en este expediente previa certificación en actas.
Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2002, el tribunal ordenó expedir las copias simples de la carátula, auto de admisión de la presente causa, del auto donde ordena la corrección de la demanda y de la demanda reformada, en relación al segundo pedimento el Tribunal niega lo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 22 de Noviembre de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana BERTHA JOSEFINA MEDINA DE PARRA, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE ATENCIO PARRA, antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrece. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 06 día del mes de Abril de Dos mil Cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria
Exp.: 00220
HRPQ/ ivonne
|