República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana EVANY ANTONIA VELAZCO PIÑA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.536.701, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicios ALANDE BARBOZA CASTILLO inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 34.576 intentó demanda de REVISION DE PENSION, en contra del ciudadano EDGAR VALE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 3.608.791, del mismo domicilio, en relación con los niños EIMY CAROLINA y EDGAR ALEJANDRO VALE VELAZCO.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 1.993, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal puso en Estado de Ejecución el referido convenimiento, en consecuencia ordeno al ciudadano EDGAR JOSE VALE, a consignar las pensiones atrasadas desde el mes de Febrero del referido año, ordenando darle entrada, fórmese expediente, numérese y acumúlese al expediente Nª 16371, contentivo de Oferta de Pensión donde se ordeno; a) practicar la citación del ciudadano de autos, para que al tercer día de despacho siguiente de su citación viniera a contestar lo que a bien tuviera sobre el aumento de pensión solicitado. b) Oficiar a la empresa Industrial Química Petrolera, a los fines de que enviara al Tribunal una relación detallada de la relación laboral que existió entre el reclamado de autos y la referida empresa. c)Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento 50% de las acciones que poseía el reclamado de autos de la empresa “CONTRUCCIONES BRACHO VALE C.A.” oficiándose al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se les participó de dichas medidas. d) Se ofició de este procedimiento a la ciudadana Procuradora Primero de Menores del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 05/10/1993, el abogado en ejercicio ALANDE BARBOZA CASTILLO, actuando con el carácter acreditado en autos, informo al Tribunal que el ciudadano EDGAR VALE JIMENEZ, poseía una cuenta corriente signada con el Nª 2206693322 en el extinto Banco de Maracaibo de eta ciudad, por lo que solicitó medida de embargo sobre la misma sobre la cantidad a la que se intimo, para garantizar el pago futuro de dos años de pensiones de alimentos de sus hijos identificados en autos.

En auto de fecha 21/10/1993, el Tribunal ordenó retener la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil bolívares (Bs.48.000,00) de la cuenta de ahorros Nª 2206693322, que se encontraba aperturada en el Banco de Maracaibo a nombre del ciudadano EDGAR JOSE VALE JIMENEZ, a fin de garantizar pensiones futuras, en virtud del convenimiento celebrado en auto de fecha 11/04/1988.

En fecha 27/10/1993, se dio por notificado el ciudadano Procurador de Menores del Estado Zulia, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal.

En diligencia de fecha 29/10/1993, el abogado ALNDE BARBOZA CASTILLO, actuando con el carácter acreditado de autos, solicito por la estabilidad económica de las empresas BRAVALCA y VALMOCA, se oficiara a la empresa Corpozulia, para que informara sobre los contratos suscritos por dichas empresas con dicha corporación.

En diligencia de fecha 24/11/1993, la abogada PETRA VICTORIA NAVA actuando con el carácter acreditado en autos consigno la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00) que correspondieron a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1993, en cheque de Gerencia Nª 01918464 emitido por le Banco de Maracaibo en fecha 24/11/1993.

En auto de fecha 01/12/1993, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, donde solicitaron a la empresa Corpozulia información sobre el tipo de contrato que suscribieron las empresas BRAVALCA Y VALMOCA, y a cuanto ascendieron el monto de dichos contratos.

En escrito de fecha 13/12/1993, la abogada ALANDE BARBOZA CASTILLO, actuando con el carácter acreditado en actas, promovieron pruebas, y solicitó fuesen ratificados los oficios dirigidos a las empresas BRAVALCA y VALMOCA.

En auto de fecha 4/12/1993, el Tribunal ordeno agregar a las actas el referido escrito, y admitió dichas pruebas cuanto a lugar en derecho, para la evacuación de la tercera promoción se ordeno oficiar a la empresa BRAVALCA Y VALMOCA.

En diligencia de fecha 06/04/1994, la abogada ALANDE BARBOZA CASTILLO, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó fuesen ratificados los oficios Nª 0231,0232 y0233 enviados a las empresas BRAVALCA, VALMICA y CORPOZULIA con apercibimiento de las sanciones establecidas en la Extinta Ley Tutelar de Menores.

En auto de fecha 07/04/1994, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 18/10/1994, la ciudadana ALANDE BARBOZA CASTILLO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se ratificara el oficio Nª 2419, con transcripción de las sanciones de ley, desistiendo de los oficios dirigidos a las empresas BRAVALCA, VALMOCA y CORPOZULIA.

En auto de fecha 31/01/1994, el Tribunal ordenó ratificar el contenido del Oficio antes Nª 2419 de fecha 01/07/1994.

En diligencia de fecha 19/09/1995, la bogada PETRA VICTORIA NAVA, con el carácter acreditado en actas, solicitó del Tribunal hacer una aclaratoria en el sentido de que el dinero que se le entregó a la ciudadana EVANI ANTONIA VELAZCO, en fecha 13/02/1995, según cheque Nª 360671 en contra del banco Industrial de Venezuela correspondiente a las cantidades de dinero ofrecidas por el ciudadano EDGAR VALE JIMENEZ en fecha 20/06/1994.

En auto de fecha 02/10/1995, el Tribunal a fin de aclara lo planteado en la misma, ordenó la comparecencia de las partes en este procedimiento para el día 11/10/1995, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que sostuvieran entrevista en el referido despacho.

En diligencia de fecha 07/12/1995, la ciudadana EVANY VELAZCO, asistida por la abogada ALNDE BARBOZA CASTILLO, aceptó el ofrecimiento de convenio realizado en fecha 30/11/1995, y solicitó se le autorice en forma suficiente al ciudadano de autos para que realizara los depósitos en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nª 329-36740 sucursal 5 de Julio de Maracaibo Estado Zulia, del mismo modo solicitó que se suspendieran las medidas preventivas que se habían decretado.

En auto de fecha 14/02/2000, el Tribunal homologó dicho convenimiento y lo pasó en Autoridad de Cosa Juzgada.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos EIMY CAROLINA y EDGAR ALEJANDRO VALE VELAZCO, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento N°76 Y 1814, de las cuales se constata que los ciudadanos EIMY CAROLINA y EDGAR ALEJANDRO VALE VELAZCO tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos EIMY CAROLINA y EDGAR ALEJANDRO VALE VELAZCO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de EIMY CAROLINA y EDGAR ALEJANDRO VALE VELAZCO, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano EDGAR JOSE VALE JIMENEZ; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos EIMY CAROLINA y EDGAR ALEJANDRO VALE VELAZCO, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por lo siguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos EIMY CAROLINA y EDGAR ALEJANDRO VALE VELAZCO, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede de la jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de la acción, para una efectiva tutela judicial.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos EIMY CAROLINA y EDGAR ALEJANDRO VALE VELAZCO, antes identificados.
B) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Abril del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer