República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio Juez Unipersonal N1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana YOLEIDA DEL ROSARIO GONZALEZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.994.938, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por el abogado TULIO HERNANDEZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 14.392, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ESPINA OLAZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.851.546 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, en beneficio de su hijo: CARLOS EDUARDO ESPINA GONZALEZ.
A esta demanda se le dio entrada el 22 de Octubre de 2001, ordenándose formar expediente y numerado con el No. 01524; asimismo, se ordeno la comparecencia del ciudadano CARLOS ALBERTO ESPINA OLAZABAL, para que compareciera ante este Tribunal al tercer día (3) siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, a las 10: 00 am., a fin de celebrar ante la presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso; advirtiéndole que de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda de conformidad de lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; y se ordeno notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En esa misma fecha se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordeno formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decreto la Medida de Embargo y se ordeno retener los siguientes conceptos: el veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el ciudadano CARLOS ALBERTO ESPINA OLAZABAL, como trabajador, al servicio de la Gobernación del Estado Cojedes, el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, y el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada de la relación laboral del demandado CARLOS ALBERTO ESPINA OLAZABAL, en beneficio de su hijo CARLOS EDUARDO ESPINA GONZALEZ. Así mismo se ordeno solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.
En esa misma fecha se libro oficio signado con el No. 1910-01, dirigido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que ejecuten citación acordada por este Tribunal por auto de fecha 22-10-2001 de cinco folios útiles. Así mismo se libró oficio Nro. 1911 a fin de que se ejecuten las medidas cautelares acordadas por este Tribunal.
En fecha 29 de Octubre de 2001, se recibe diligencia de la ciudadana YOLEIDA DEL ROSARIO GONZALEZ CAMARGO, asistida por el abogado Tulio Hernández Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.392, otorgando Poder Apud-Acta a los Doctores Tulio Hernández Guerrero, Edmundo Arias Marin y Cecilia Reyes Arias.
En esta misma fecha se recibe diligencia del Apoderado Judicial Abogado Tulio Hernández Guerrero, solicitando se sirva oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de informarles a dicho Tribunal que en la presente causa obran como Apoderados Judiciales Tulio Hernández Guerrero, Edmundo Arias Marin y Cecilia Reyes Arias, inscrito en el inpreabogado bajo los números 14.392, 13.567 y 37.834, respectivamente.
Mediante auto de fecha 5 de Noviembre de 2001, se habilitó el tiempo necesario por considerarlo urgente el Tribunal y proveyó de acuerdo a lo solicitado y ordena oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a fin de informarles que los abogados Tulio Hernández Guerrero, Edmundo Arias Marin y Cecilia Reyes Arias, obran como apoderados judiciales de la parte actora. En esta misma fecha se oficio bajo el Nro. 2072.
No hay constancia en actas de la ejecución de la medida decretada por este tribunal.
A partir del 5 de Noviembre de 2001, quedo paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana YOLEIDA DEL ROSARIO GONZALEZ CAMARGO.
Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 5 de Noviembre de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Años. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA intentado por la ciudadana YOLEIDA DEL ROSARIO GONZALEZ CAMARGO, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ESPINA OLAZABAL, antes identificada.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de Abril de dos mil cuatro 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Penaranda Quintero La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica Barrios.
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.
Exp: 01524
HRPQ/ sivi.
|