PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA solicitado por la ciudadana LORENA ARTEAGA SOTO DE ALCANTARA, Venezolana, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad No.9.787.600 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistida por ELVIS ORTIZ SILVA, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No: 4.152.436, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.323, y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano, LAMBERTO JOSE ALCANTARA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 10.919.933 y domiciliado en esta ciudad en beneficio de sus hijos LOIS JOSE, LIXIS JOHANA Y LORENNY JOHANA ALCANTARA ARTEAGA.

A esta demanda se le dio entrada el día 25 de junio del 2001, dándole el curso correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No: 01214. Se ordenó la comparecencia del ciudadano LAMBERTO JOSE ALCANTARA URDANETA, a fin de que comparezca al tercer (03) día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, a las diez (10:00 a.m) de la mañana, con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En esa misma fecha se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dió entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decreto la Medida de Embargo y se ordeno retener los siguientes conceptos: el treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el ciudadano LAMBERTO JOSE ALCANTARA URDANETA, trabajador al servicio de la Empresa Maersk Drilling Venezuela, C.A. el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de ano que le corresponda al demandado, el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, y el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada de la relación laboral del demandado, en beneficio de sus hijos: LOIS JOSE, LIXIS JOHANA Y LORENNY JOHANA ALCANTARA ARTEAGA. Así mismo se ordeno solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.

En esa misma fecha se libro oficio signado con el No. 1258, dirigido al Juzgado cuarto (Ejecutor de Medidas) Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecutaran las medidas decretadas por este Tribunal, sin que hasta la fecha conste en actas la ejecución de dichas medidas.

A partir de esa fecha quedo paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora ciudadana LORENA ARTEAGA SOTO DE ALCANTARA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 25 de junio del 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA intentado por la ciudadana LORENA JOSEFINA ARTEAGA S. DE ALCANTARA, contra el ciudadano LAMBERTO JOSE ALCANTARA URDANETA, antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.

Exp.: 01214.
HRPQ/ norgelis.