República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de RECLAMACIÒN ALIMENTARIA solicitado por la ciudadana, MAYELA DEL CARMEN PEREZ BERMUDEZ, Venezolana, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad No.7.602.130, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MAESTRE ZACARIAS, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No:8.492.170, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.659 y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano OMAR IGNACIO DUARTE CORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No7.741.669 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, en beneficio de sus hijos IGNACIO ORLANDO Y FRANCISCO JOSÉ DUARTE PÉREZ.

A esta demanda se le dió entrada el día 20 de junio del 2001, dándole el curso de ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No:01205. Se ordenó la comparecencia del ciudadano OMAR IGNACIO DUARTE CORAD, a fin de que comparezca al tercer (03) día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, a las diez (10:00 a.m) de la mañana, con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En diligencia de fecha tres (03) julio de dos mil uno la ciudadana MAYELA DEL CARMEN PEREZ, procediendo en este acto en representación de sus hijos IGNACIO ORLANDO Y FRANCISCO JOSE DUARTE PÉREZ, debidamente asistido por el Abogado CARLOS MAESTRE ZACARIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.659, expuso: En nombre propio y en el de mi representado, confiero poder judicial amplio y suficiente cuando en derecho se requiere a los Abogados CARLOS MAESTR ZACARIÍAS Y SILVANA VENTO PEÑA, inscritos en Inpreabogado bajo el Nº 51.659 y 29.063, para que conjunta o separadamente, representen y sostengan los intereses de mis representados, por ante este tribunal Expediente Nº1205, en todas las instancias, grado e incidencias.

En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil uno se dio por notificada la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en fecha 17 de septiembre de dos mil uno, se agregó al expediente y se entregó boleta por secretaria.

En diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil uno, el ciudadano CARLOS MAESTRE ZACARIAS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº51.659, actuando con el carácter expresado en autos, expuso: Solicito del tribunal se sirva expedirme una copia certificada del documento poder en el cual se encuentra agregado en actas del proceso para ser agregado al despacho de ejecución de medida de embargo enviado por este tribunal al Juzgado Quinto Ejecutor Comisión 838.

En fecha 13 de noviembre de 2001, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

A partir de esa fecha quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora ciudadana MAYELA DEL CARMEN PERZ BERMUDEZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día trece (13) de noviembre de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA intentado por la ciudadana MAYELA DEL CARMEN PÉREZ BERMUDEZ, en contra del ciudadano OMAR IGNACIO DUARTE CORADO, antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria exp.: 01205..
HRPQ/ norgelis.