República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano ARISTIDES IRIARTE PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.883.141, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6163, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER EMIRO FERRER LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.870.046, según poder autenticado en la notaria Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el Nro. 50, Tomo 17 de los libros de autenticaciones, en contra de la ciudadana LAURIE BEATRIZ VALBUENA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 13.611.632 de igual domicilio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente. De esta unión procrearon una hija de nombre: LAURY ESTEFANIA FERRER VALBUENA.

A esta demanda se le dió entrada el día 11 de Enero de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.01836. Se ordenó emplazar a ambas partes para que comparezcan personalmente a esta Sala de Juicio a las diez de la mañana (10:00 am) del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograré en dicho acto, quedaran emplazadas para que comparezcan personalmente a las diez (10:00 am) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer(1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio, advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte actora insiste en continuar con la demanda ambas partes quedaran emplazadas para el acto de contestación que se efectuara el quinto (5) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio en horario de 8:30 am a 2:30 pm. Se previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y si los reconoce como ciertos o los rechaza, de igual manera deberá señalar la prueba en que se fundamenta su oposición. Así mismo se previene a la parte demandada que deberá indicar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio de no hacerlo se tendrá por notificado a las 24 horas de dictada alguna resolución. Se ordenó librar boleta de citación con los respectivos recaudos y se exhorto a la parte actora a consignar las copias de dichos recaudos e indicar mediante diligencia la dirección donde se practicara la citación de la parte demandada dentro de los 30 días continuos a la presente fecha.

Así mismo se reciben las pruebas indicadas por la parte actora. En relación a las pruebas documentales las mismas serán incorporadas en el acto oral de evacuación de prueba. En relación a la prueba testifical. Se recibe la misma y los testigos deberán ser presentados después de la contestación de la demanda, en la oportunidad que el Tribunal fije para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas sin necesidad de citación.

En esta misma fecha se ordeno notificar y librar boleta al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 30 de Enero de 2002, se da por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

El 5 de Febrero de 2002, fue entregada a la secretaria y anexada al respectivo expediente, la respectiva boleta.

A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora de este proceso, ciudadano ALEXANDER EMIRO FERRER LUZARDO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 5 de febrero de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano ALEXANDER EMIRO FERRER LUZARDO, en contra de ciudadana LAURIE BEATRIZ VALBUENA BORJAS, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 6 días del mes de Abril de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 01836
HRPQ/ doris.