EXP. 00906


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL VER Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA



Este procedimiento se inicio mediante escrito de fecha 19 de Enero del dos mil cuatro (2004), presentado por la ciudadana ADONAY TERESA PIRELA MERCHAN VIUDA DE HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, de oficio del hogar, titular de la Cedula de Identidad N° 9.701.531 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos JASUANY DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ PIRELA y GERALDINE DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ PIRELA, asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO JOSE PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.490.

Alega la solicitante que cursa por ante el Juzgado del Trabajo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, formal demanda de reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyo expediente es el Nº 13307, en el cual demandó en ejercicio de sus propios derechos y en representación de sus hijas, concebidas en el matrimonio con el ciudadano JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ, quien en vida fuera trabajador de la empresa SEA-TECH DE VENEZUELA C.A, en virtud de que la misma no quería cancelar una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que le quedaron debiendo a su cónyuge fue por lo que se vió forzosamente obligada a demandar por sus derechos y la de sus hijos. Ahora bien, en virtud de haberse logrado un dialogo con la demandada y haber llegado a un acuerdo de una Transacción por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) de los cuales DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) le corresponden como ganancial conyugal, mas la alícuota parte que le corresponde de la herencia para un monto de total de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 13.333.333) para la solicitante y correspondiéndole el resto es decir, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 6.666.667) para sus hijas. Es por eso que acude a este Órgano Jurisdiccional para solicitar la Homologación de la transacción celebrada con la referida empresa.

En fecha 19 de Enero de 2004, se le dio entrada a la solicitud instando a la solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción del causante, de las partidas de nacimiento de las niñas de autos, del proyecto de la transacción objeto a la presente solicitud y notificar de la iniciación del procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

El día 03 de Febrero de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana ADONAY TERESA PIRELA MERCHAN DE HERNÁNDEZ, diligencio asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO JOSE PAEZ, consignando copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas de autos y del acta de defunción del causante.

El día 03 de Febrero de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana ADONAY TERESA PIRELA MERCHAN DE HERNÁNDEZ, diligencio asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO JOSE PAEZ, consignando proyecto de transacción laboral que se va a celebrar con la empresa.

En fecha 19 de Febrero de 2004, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando en la misma fecha la boleta al expediente.

En fecha 23 de Marzo de 2004, la Dra. MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, diligencio manifestando su opinión favorable para que se otorgue la autorización.

PARTE MOTIVA

Hecho así el resumen del presente caso, entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la transacción realizada previa autorización concedida por este Órgano Subjetivo pro tempore Exnecesse versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en tal sentido disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada"

"Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versase sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse su ejecución.

De las disposiciones legales transcritas se infiere que el caso sub-judice versa sobre derechos disponibles por lo cual no se encuentra enmarcado dentro de las prohibiciones para realizar las transacciones, aunado al hecho de que la misma es ventajosa a los intereses de las niñas de autos, toda vez que se incrementará favorablemente su patrimonio, todo ello le permite concluir a este Sentenciador que en el caso que nos ocupa se han cumplido los extremos previstos en los artículos antes transcritos y en el artículo 267 del Código Civil. ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA la transacción entre la empresa SEA-TECH DE VENEZUELA C.A y la ciudadana ADONAY TERESA PIRELA MERCHAN VIUDA DE HERNÁNDEZ, en su carácter de representante legal de las niñas JASUANY DE LOS ANGELES y GERALDINE DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ PIRELA, en el juicio que cursa por ante el referido Tribunal Laboral del Estado Zulia; y que la cantidad de Seis Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos de Bolívar (Bs. 6.666.666,67) que es la alícuota parte que le corresponde a lasa nombradas niñas, sea remitida en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, con el cual se abrirá una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las niñas de autos y a la orden del Tribunal.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los (05) días del mes de Marzo del dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 354 en el Registro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/vrp*