EXP N° 04875
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA y GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.869.421 y V- 13.000.465, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto el primero de los nombrados por la Abogada en Ejercicio GLEDYS LORENZO PITTER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.409 y el segundo de los nombrados por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE RIOS MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.474, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 99 y Copia Certificada del acta de nacimiento 29, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 13 de Junio de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon una hija de nombre CAMILA SOFIA TIRADO NEGRETTI. En cuanto a la Patria Potestad de la niña CAMILA SOFIA TIRADO NEGRETTI, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar y compartir con su hija libremente, dentro del horario normal adecuado para ella, siempre y cuando dichas visitas no interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares de la niña y sus horas de sueño. Ambos cónyuges declaran de mutuo y amistoso acuerdo que convendrán la fijación de los días y horas de las visitas ya establecidas. Para cuando la niña se encuentre en periodo escolar, decidieron que durante las vacaciones escolares correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre, la permanecía de la niña se dividirá en partes iguales entre los cónyuges, pudiendo modificarse este régimen de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres. En las festividades correspondiente a los días de carnaval y semana santa, serán compartidas alternativamente entre los dos cónyuges, es decir, que si en las festividades de carnaval permanece con su padre, los días de semana santa permanecerá con su madre, alternándose dichos periodos en años sucesivos. Los días correspondientes a las vacaciones navideñas también serán compartidas en partes iguales por los respectivos cónyuges, es decir, que la niña permanecerá el 50% de dicho período con su padre y el restante 50% con su madre. Asimismo los cónyuges han convenido que si la niña permanece los días 24 y 25 de Diciembre con su padre, los días 31 de Diciembre y 1º de Enero permanecerá con su madre, alternándose dichas fechas en años sucesivos. El día de la madre permanecerá con la madre y el día del padre permanecerá con el padre. El día de cumpleaños de la niña lo compartirán ambos padres, así como ambos padres autorizan a llevar a la niña a las fiestas de cumpleaños de su familiares y amistades, siempre y cuando sean acorde con la edad de la niña y hasta una hora prudencial y acordada de mutuo acuerdo entre los padres. En relación a la pensión alimentaría ambos cónyuges se compromete a cancelar en partes iguales todos los gastos que se generen por concepto de su educación, quedando entendido que este rubro cubre inscripciones, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares y todo lo necesario para su buen desarrollo escolar. La selección de los institutos docentes y de enseñanza en donde cursará estudios la niña de autos, será escogida por ambos cónyuges; siempre en función del mejor y sano desarrollo y progreso de ella y tomando en consideración la capacidad económica de ambos cónyuges. El cónyuge conviene en establecer como obligación alimentaría para su hija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00) mensuales, sujeta a revisión anual y de conformidad a la capacidad económica del padre; cantidad esta que será depositada mensualmente en una cuenta de ahorros a nombre de la niña CAMILA SOFIA TIRADO NEGRETTI, en una Entidad Bancaria de esta ciudad de Maracaibo y seleccionada por ambos cónyuges. Queda establecido de mutuo y amistoso acuerdo y en beneficio de la niña, que los gastos derivados por concepto de atención médica, medicinas y servicios odontológicos serán pagados por ambos cónyuges en partes iguales. En caso de que cualquiera de los cónyuges, por su relación de trabajo, obtuviese el beneficio laboral de Seguro de Cirugía, Hospitalización, se compromete a incluir a su hija en dicho beneficio. En caso de no existir dicho beneficio laboral, ambos cónyuges estudiarán la alternativa de contratar una póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía para la niña, cuya prima será cancelada en partes iguales y de acuerdo a la capacidad económica de ambos cónyuges. Del mismo modo ambos cónyuges convienen en sufragar en partes iguales los gastos que la niña requiera en la época navideña y de acuerdo a su capacidad económica. Ambos cónyuges declaran que no obtuvieron bienes conyugales, ni gananciales, ni de ninguna otra especie, por lo tanto no tiene nada de pactar ni repartirse. En cuanto a los bienes que adquieran personalmente cada uno de los cónyuges a partir de la fecha del auto del Tribunal del decreto de la Separación, serán de la única, exclusiva, particular y privativa propiedad del cónyuge que los adquiera.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA y GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA y GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA y GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO.
b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña CAMILA SOFIA TIRADO NEGRETTI, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar y compartir con su hija libremente, dentro del horario normal adecuado para ella, siempre y cuando dichas visitas no interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares de la niña y sus horas de sueño. Ambos cónyuges declaran de mutuo y amistoso acuerdo que convendrán la fijación de los días y horas de las visitas ya establecidas. Para cuando la niña se encuentre en periodo escolar, decidieron que durante las vacaciones escolares correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre, la permanecía de la niña se dividirá en partes iguales entre los cónyuges, pudiendo modificarse este régimen de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres. En las festividades correspondiente a los días de carnaval y semana santa, serán compartidas alternativamente entre los dos cónyuges, es decir, que si en las festividades de carnaval permanece con su padre, los días de semana santa permanecerá con su madre, alternándose dichos periodos en años sucesivos. Los días correspondientes a las vacaciones navideñas también serán compartidas en partes iguales por los respectivos cónyuges, es decir, que la niña permanecerá el 50% de dicho período con su padre y el restante 50% con su madre. Asimismo los cónyuges han convenido que si la niña permanece los días 24 y 25 de Diciembre con su padre, los días 31 de Diciembre y 1º de Enero permanecerá con su madre, alternándose dichas fechas en años sucesivos. El día de la madre permanecerá con la madre y el día del padre permanecerá con el padre. El día de cumpleaños de la niña lo compartirán ambos padres, así como ambos padres autorizan a llevar a la niña a las fiestas de cumpleaños de su familiares y amistades, siempre y cuando sean acorde con la edad de la niña y hasta una hora prudencial y acordada de mutuo acuerdo entre los padres. En relación a la pensión alimentaría ambos cónyuges se compromete a cancelar en partes iguales todos los gastos que se generen por concepto de su educación, quedando entendido que este rubro cubre inscripciones, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares y todo lo necesario para su buen desarrollo escolar. La selección de los institutos docentes y de enseñanza en donde cursará estudios la niña de autos, será escogida por ambos cónyuges; siempre en función del mejor y sano desarrollo y progreso de ella y tomando en consideración la capacidad económica de ambos cónyuges. El cónyuge conviene en establecer como obligación alimentaría para su hija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00) mensuales, sujeta a revisión anual y de conformidad a la capacidad económica del padre; cantidad esta que será depositada mensualmente en una cuenta de ahorros a nombre de la niña CAMILA SOFIA TIRADO NEGRETTI, en una Entidad Bancaria de esta ciudad de Maracaibo y seleccionada por ambos cónyuges. Queda establecido de mutuo y amistoso acuerdo y en beneficio de la niña, que los gastos derivados por concepto de atención médica, medicinas y servicios odontológicos serán pagados por ambos cónyuges en partes iguales. En caso de que cualquiera de los cónyuges, por su relación de trabajo, obtuviese el beneficio laboral de Seguro de Cirugía, Hospitalización, se compromete a incluir a su hija en dicho beneficio. En caso de no existir dicho beneficio laboral, ambos cónyuges estudiarán la alternativa de contratar una póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía para la niña, cuya prima será cancelada en partes iguales y de acuerdo a la capacidad económica de ambos cónyuges. Del mismo modo ambos cónyuges convienen en sufragar en partes iguales los gastos que la niña requiera en la época navideña y de acuerdo a su capacidad económica. Ambos cónyuges declaran que no obtuvieron bienes conyugales, ni gananciales, ni de ninguna otra especie, por lo tanto no tiene nada de pactar ni repartirse. En cuanto a los bienes que adquieran personalmente cada uno de los cónyuges a partir de la fecha del auto del Tribunal del decreto de la Separación, serán de la única, exclusiva, particular y privativa propiedad del cónyuge que los adquiera.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (05) días del mes de Abril del dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA ACC, (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 293 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.- HPQ/vrp*
|