República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana ZOHIRA CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.756.800 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Publica Cuadragésima del Sistema Autónomo de la Defensoria Publica, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.179.991, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños JEIKOL, JOSEPH Y BEVERLY GUERRERO CARROZ; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con sus hijos, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2.003, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 10 de Febrero de 2004, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico Especializado, y agregada la boleta al expediente el 17-02-04.

En fecha 02 de Marzo de 2004, por medio de diligencia la parte demandada otorgo poder especial al abogado JESUS ANTONIO ARTEAGA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.113.

En fecha 09 de Marzo de 2004, se dio por notificado el ciudadano JOSE GUERRERO.

En fecha 12 marzo de 2004, se llevó a efecto el Acto conciliatorio entre las partes, estando presente la parte demandada y no estando presente la parte actora.

En fecha 12 de Marzo de 2004, por medio de escrito la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando y contradiciendo lo alegado por la ciudadana ZOHIRA CARROZ en el libelo de la demanda, y alegando que posee otras cargas familiares consignando las respectivas pruebas.

En fecha 15 de Marzo de 2004, por medio de diligencia la parte actora promovió pruebas.

En fecha 15 de Marzo de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana ZOHIRA CARROZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: la debida identificación de la ciudadana demandante.
- Corre al folio tres (03) copia certificada de la partida de nacimiento del niño JOSEPH GREGORY GUERRERO CARROZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: de esto se evidencia la relación filial que existe entre las partes de este proceso con el niño antes mencionado.
- Corre al folio cuatro (04) copia certificada de la partida de nacimiento de la niña BEBERLY CAROL GUERRERO CARROZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: de esto se evidencia la relación filial que existe entre las partes de este proceso con la niña antes mencionada.
- Corre al folio cinco de este expediente documento privado la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
- Corre al folio seis (06) copia certificada de la acta de nacimiento del niño JEIKOL JOSÉ GUERRERO CARROZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: de esto se evidencia la relación filial que existe entre las partes de este proceso con el niño antes mencionado.
- Corre al folio siete (07), constancia de estudio emanada del el Ministerio de Educación y Deporte, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el niño JEIKOL GUERRERO cursa el 8º grado de Educación en el colegio LEON DE FEBRED CORDERO.
- Corre a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), comunicación enviada a este Tribunal por la empresa VENSEA MARINE la cual posee valor probatorio por haber sido respuesta al oficio enviado por este Tribunal; de la misma se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.


PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio diecinueve (19) copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ADELA VALERA DE GUERRERO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, de esto se evidencia que el ciudadano demandado posee otra carga familiar.
- Corre al folio veinte (20) de este expediente constancia emanada de la Jefatura Civil Domitila Flores, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia:. posee otra carga familiar.
- Corre al folio veintiuno (21) copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO VALERO, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado es hijo de los ciudadanos GREGORIO GUERRERO y de ADELAIDA VALERO DE GUERRERO.
- Corre a los folios del veintidós (22) al veintiséis (26), ambos inclusive copia certificada de documento de arrendamiento emanado de la Notaria Publica del Municipio San Francisco, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado tiene un inmueble en arrendamiento el cual representa una carga económica como arrendatario.
- Corre al folio veintisiete de este expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SHEILY KAROLINA PERDOMO HERNANDEZ, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado reconoció a la niña como su hija, por lo que posee otras cargas familiares.
- Corre al folio veintiocho (28) de este expediente recibo original emanado de ENELVEN el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello, De esto se evidencia que el ciudadano demandado paga el recibo de energía eléctrica del inmueble que tiene en arrendamiento.
- Corre a los folios (30) y (31) documentos privados, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido desconocido por la parte contraria, de esto se evidencia que el niño JOSEPH GREGORI GUERRERO CARROZ, esta inscrito en el Colegio Santo Tomas de Aquino cursando el 7º grado y el presupuesto del año escolar 2003-2004.
- Corre al folio treinta y dos (32) recibo original de pago emanado del Instituto Universitario PEDRO EMILIO COLL la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, de esto se evidencia el pago a dicha institución hecho por los estudios que cursa la adolescente DIOSIS GUERRERO, hija del demandado.
- Corre al folio treinta y tres (33) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente DIOSIS ELENA GUERRERO BRACHO, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación que existe entre la adolescente antes mencionada con el demandado de autos.
- Corre al folio Treinta y cuatro (34) documento privado emanado por el Instituto Universitario PEDRO EMILIO COLL, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por el firmante.
- Corre a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños JEISON MANUEL Y JAVIER JOSE GUERRERO BRACHO, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vinculo de filiación que existe entre el ciudadano demandado con los niños antes mencionado, por lo que posee otras cargas familiares.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de los niños de autos en la parte que le corresponde al progenitor JOSE GUERRERO.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana ZOHIRA CARROZ, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO, a favor de los niños y adolescentes JEIKOL, JOSEPH Y BEVERLY GUERRERO CARROZ, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños y adolescentes de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS (2) salarios mínimos, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO es de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO Bolívares (494.208) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (3) salarios mínimos, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO es de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 741.312,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CUATRO (4) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2.003, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

c) Se ordena oficiar a la empresa VENSEA MARINE a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de esta sentencia, decretadas contra el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica Barrios Bracho

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/e.a
Exp. 4408.