Venezuela República Bolivariana de
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana MARÍA GISELA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.371.391, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistida por el Abogado CLAUDIO GRANADILLO AVILA, el cual se encuentra debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.560, en contra del ciudadano DERWIN ROMER GONZÁLEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.290.282, y de igual domicilio, en beneficio de sus hijos WINDERSÓN JOSÉ y WINDERLI GONZÁLEZ VILORIA.

En fecha 11 de Noviembre de 1.998, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dió entrada a la presente causa, y ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano DERWIN ROMER GONZÁLEZ PAREDES, por ante dicho Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de su citación, con el objeto de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente causa de Reclamación Alimentaria.

En esa misma fecha ese Tribunal decretó Medida de Embargo sobre los siguientes conceptos: el veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el ciudadano DERWIN ROMER GONZÁLEZ PAREDES, como Electricista al servicio de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela, el veinte por ciento (20%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario, al demandado DERWIN ROMER GONZÁLEZ PAREDES, en beneficio de sus hijos WINDERSÓN JOSÉ y WUINDERLI GONZÁLEZ VILORIA; y dichas medidas fueron informadas a la mencionada empresa bajo el N°4285.

De igual forma se ordenó notificar a la ciudadana Procurador de Menores del Estado Zulia, la cual se dío por notificada en fecha 16 de Noviembre de 1.998, siendo agregada la boleta a las actas de esta expediente en fecha 16 de Noviembre de 1.998.

Por diligencia de fecha 12 de Noviembre de 1998, la ciudadana MARÍA GISELA VILORIA confirió poder apud acta al abogado CLAUDIO GRANADILLO AVILA.

Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 1998, la ciudadana MARÍA GISELA VILORIA, asistida por el Abogado CLAUDIO GRANADILLO AVILA, solicitó que se oficiara a la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela, para que informaran sobre las cantidades de dinero que le hubieren retenido al demandado de autos hasta esa fecha, todo con el fin de satisfacer las necesidades materiales, espirituales, de alimentación, vestuario, medicinas u juguetes de su hijo. Asimismo consignó acuse de recibo de la referida empresa cuando recibió el oficio remitido por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 1.998.

A través de auto de fecha 21 de Diciembre de 1998, ese Tribunal ordenó oficiar a la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela, conforme a lo solicitado. A tal efecto se ofició bajo el N° 4982.

Mediante escrito de fecha 21 de Enero de 1999, la ciudadana MARÍA GISELA VILORIA, asistida por el Abogado CLAUDIO GRANADILLO AVILA, solicitó que se le diera cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, ya que alega que no se puede permitir que alguien a capricho distorsione, cambie o tergiverse lo decidido por un Organo Jurisdiccional; por cuanto alegó que la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela envió una comunicación a INTERBANK donde se le informó que se le harían depósitos en una cuenta bancaria que INTERBANK debía aperturar, lo cual desnaturaliza la urgencia que conlleva la materia alimentaria.

Por auto de fecha 22 de Enero de 1999, ese Tribunal ordenó oficiar a la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela a fin de ratificar el oficio signado con el N° 4285, y se ordenó transcribir los artículo 50 y 158 de la Ley Tutelar de Menores; y se oficio bajo el N° 214.

En fecha 30 de Marzo de Marzo de 1999, se recibió comunicación emanada de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela, donde se informaba lo referente al sueldo básico, beneficios y deducciones que percibe el ciudadano DERWIN ROMER GONZÁLEZ PAREDES.

A través de diligencia de fecha 17 de Marzo de 2004, la ciudadana MARÍA GISELA VILORIA, asistida por el Abogado CLAUDIO GRANADILLO AVILA, solicitó por cuanto se había reconciliado con su cónyuge, ciudadano DERWIN ROMER GONZÁLEZ PAREDES, inclusive que se encontraba en estado de gravidez, y que el referido ciudadano viene cumpliendo con sus obligaciones, y que tenían la necesidad de comprar una vivienda para ellos y para sus hijos, para lo cual necesita utilizar el beneficio vivienda que le ofrece la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela, que se suspendieran las medidas preventivas decretadas en auto de fecha 11 de Noviembre de 1998 y participadas según oficio N° 4285, y ratificada mediante oficio N° 214.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Reclamación Alimentaria iniciado por la ciudadana MARÍA GISELA VILORIA, fue decretada por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 1.998, Medida de Embargo sobre los siguientes conceptos: el veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el ciudadano DERWIN ROMER GONZÁLEZ PAREDES, como Electricista al servicio de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela, el veinte por ciento (20%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario, al demandado DERWIN ROMER GONZÁLEZ PAREDES, en beneficio de su hijo WINDERSÓN JOSÉ GONZÁLEZ VILORIA.


Posteriormente por auto de fecha 22 de Enero de 1999, fueron ratificadas las medidas ut supra mencionadas, y fueron informadas mediante oficio N° 214.

Vista la solicitud realizada la ciudadana MARÍA GISELA VILORIA en la diligencia de fecha 17 de Marzo de 2004, en el sentido de que se suspendan las medidas preventivas decretadas en auto de fecha 11 de Noviembre de 1998 y participadas según oficio N° 4285, y ratificada mediante oficio N° 214, por cuanto se había reconciliado con su cónyuge, ciudadano DERWIN ROMER GONZÁLEZ PAREDES, inclusive que se encontraba en estado de gravidez, y que el referido ciudadano viene cumpliendo con sus obligaciones, y por cuanto tienen la necesidad de comprar una vivienda para ellos y para sus hijos, para lo cual necesita utilizar el beneficio vivienda que le ofrece la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela.

Por lo antes dicho deben suspenderse las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 1998, y se debe oficiar a la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela, a fin de que no continúen reteniéndole los siguientes conceptos al ciudadano DERWIN ROMER GONZÁLEZ PAREDES: el veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el ciudadano DERWIN ROMER GONZÁLEZ PAREDES, como Electricista al servicio de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela, el veinte por ciento (20%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario, al demandado antes nombrado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:




SUSPENDER:
La Medida de Embargo decretada por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 1998, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

ORDENA:
Oficiar a la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela, comunicándole de la suspensión de la medida de embargo, a fin de que no continúen reteniéndole los siguientes conceptos al ciudadano DERWIN ROMER GONZÁLEZ PAREDES: el veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el ciudadano DERWIN ROMER GONZÁLEZ PAREDES, como Electricista al servicio de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela, el veinte por ciento (20%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario, al demandado antes nombrado. En consecuencia se ordena el archivo de este expediente.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Abril de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 297 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 894 .La Secretaria.-
Exp.: 31210
HRPQ/sv*