Venezuela República Bolivariana de
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (ALIMENTO) celebrado por los ciudadanos VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ y MARÍA CAROLINA MENDEZ MENDEZ, portadores de las cédulas de identidad N°: (s) 13.574.862 y 15.012.167, en interés y beneficio de la niña VERUSKA CAROLAI CONTRERAS MENDEZ, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.

En fecha 03 de Abril de 2002, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se aprobó y homologó el convenimiento anteriormente mencionado.

En fecha 25 de Febrero de 2003 la ciudadana MAGDA COLINA BORRERO en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el cumplimiento de la Obligación Alimentaria que fue fijada de común acuerdo en fecha 13 de Marzo de 2002; convenimiento que fue homologado el día 03 de Abril de 2002 por este Tribunal.

Visto el escrito de fecha 25 de febrero de 2003, suscrito por la Abogada MAGDA COLINA BORRERO, y recibido por éste Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2003, se ordenó la ejecución voluntaria del referido convenimiento, concediéndole al ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ un plazo de cinco (05) días para dicho cumplimiento; librándose la correspondiente boleta de notificación.

El ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ se dió por notificado en fecha 21 de Mayo de 2003, y dicha boleta fue agregada a éste expediente en fecha 22 de Mayo de 2003.

Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2003, el ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ, solicitó a este Tribunal la fijación de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en este proceso de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil vigente, con la finalidad de fijar las sumas de dinero correspondientes a la Obligación Alimentaria antes de que se procediera la ejecución voluntaria o la ejecución forzosa.

Vista la diligencia anteriormente mencionada éste Tribunal por auto de fecha 28 de Mayo de 2003, ordenó a la ciudadana MARIA CAROLINA MENDEZ MENDEZ especificar las cantidades de dinero adeudadas por el ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ.

En diligencia de fecha 03 de Junio de 2003, la ciudadana MARÍA CAROLINA MENDEZ MENDEZ especificó las referidas cantidades de dinero adeudadas por concepto de Obligación Alimentaria.

Por auto de fecha 04 de Junio de 2003, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ, a fin de informarle las cantidades de dinero que adeudaba por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija VERUSKA CAROLAI CONTRERAS MENDEZ, concediéndole un plazo de cinco (05) días para que cumpliera voluntariamente con el pago de las cantidades de dinero adeudadas; y fue librada la correspondientes boleta de notificación al ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ.

El ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ se dió por notificado en fecha 15 de Julio de 2003, y dicha boleta fue agregada a éste expediente el 16 de Julio de 2003.

Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2003, el ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ solicitó ante éste Tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil vigente, fijar una reunión conciliatoria con la finalidad de realizar un nuevo convenimiento, por cuanto no había podido cumplir con el anterior.

En fecha 31 de Julio de 2003 éste Tribunal ordenó a los ciudadanos VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ y MARÍA CAROLINA MENDEZ MENDEZ comparecer a una entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo fueron libradas las correspondientes boletas de notificación.

El día 09 de Septiembre de 2003, los ciudadanos VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ y MARÍA CAROLINA MENDEZ MENDEZ, realizaron un nuevo convenimiento para establecer la pensión alimentaria a favor de su hija VERUSKA CAROLAI CONTRERAS MENDEZ.

A través de auto de fecha 14 de Octubre de 2003, el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ y MARÍA CAROLINA MENDEZ MENDEZ, a fin de que establecieran el incremento automático en el convenimiento ut supra mencionado, para posteriormente proceder a su aprobación y homologación.

El día 04 de Marzo de 2003 se dió por notificada tácitamente la ciudadana MARÍA CAROLINA MENDEZ MENDEZ, al solicitar la Ejecución del convenimiento efectuado en fecha 09 de Septiembre de 2003; y del convenimiento celebrado en fecha 13 de Marzo de 2002, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ, no había cumplido con el convenimiento celebrado por ante este Tribunal en fecha 09 de Septiembre de 2003.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (ALIMENTO) la parte demandante, ciudadana MARÍA CAROLINA MENDEZ MENDEZ ha solicitado que se pusiera en estado de ejecución el convenimiento efectuado en fecha 09 de Septiembre de 2003; y del convenimiento celebrado en fecha 13 de Marzo de 2002, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ, no había cumplido con el convenimiento celebrado por ante este Tribunal en fecha 09 de Septiembre de 2003, para que se puedan ver satisfechas las necesidades alimentarias de su hija VERUSKA CAROLAI CONTRERAS MENDEZ.

Asimismo, observa este Tribunal que el convenimiento celebrado por ante este Tribunal en fecha 09 de Septiembre de 2003 no fue aprobado, ni homologado, por cuanto no se estableció lo concerniente al incremento automático del monto alimentario fijado, y que es indispensable establecer en razón de la pérdida del poder adquisitivo que está sufriendo actualmente nuestra moneda nacional.

Antes de entrar a decidir es indispensable aclarar que no se puede poner en estado de ejecución un convenimiento que no ha sido previamente aprobado y homologado, ya que la forma como se puede culminar un proceso es a través de una sentencia o de un convenimiento, que en este caso sería la fijación de la pensión alimentaria; y en caso de incumplimiento de una sentencia o convenimiento donde se establezca una pensión alimentaria, entonces se puede solicitar la ejecución forzosa del cumplimiento de esa sentencia o convenimiento, o solicitar la revisión de esa sentencia o convenimiento cuando han cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la toma de esa decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que no se puede poner en estado de ejecución el convenimiento celebrado en fecha 13 de Marzo de 2002 por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo fue modificado a través del convenimiento celebrado de mutuo acuerdo en fecha 09 de Septiembre de 2003 por los ciudadanos VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ y MARÍA CAROLINA MENDEZ MENDEZ, es decir que la pensión que se estableció en el convenimiento celebrado por ante este Tribunal en fecha 09 de Septiembre de 2003 es la que debe cumplirse.

Sin embargo, en vista de que el convenimiento celebrado por ante este Tribunal en fecha 09 de Septiembre de 2003, no ha sido aprobado, ni homologado, este Tribunal debe instar a los ciudadanos VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ y MARÍA CAROLINA MENDEZ MENDEZ, a que le den cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal en el auto de fecha 14 de Octubre de 2003, en el sentido de que indiquen lo concerniente al incremento automático del monto alimentario fijado en el convenimiento in comento, a los fines de su posterior aprobación y homologación.

Ahora bien, este Tribunal por considerarlo necesario, y por la facultad conferida a los jueces en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que el Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria; por lo tanto es indefectible concluir que a los fines de garantizar la pensión alimentaria de la niña VERUSKA CAROLAI CONTRERAS MENDEZ, debe decretarse medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre el Veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ, como Operador de Máquinas en la Empresa Cargil de Venezuela, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

· Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

· Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

· Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

· Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

· Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

· Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

· Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

· Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En este caso, al tratarse de un proceso de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

En consecuencia, de conformidad con el artículo 381 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez para acordar medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, este Tribunal decreta Medida Preventiva de Embargo sobre del veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ, como Operador de Máquinas en la Empresa Cargil de Venezuela, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para satisfacer las necesidades alimentarias de su hija VERUSKA CAROLAI CONTRERAS MENDEZ. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1.-Decretar MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
El Veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el ciudadano VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ, como Operador de Máquinas en la Empresa Cargil de Venezuela, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para satisfacer las necesidades alimentarias de su hija VERUSKA CAROLAI CONTRERAS MENDEZ.

2.- INSTAR a los ciudadanos VALIZMAR JOSE CONTRERAS GUTIERREZ y MARÍA CAROLINA MENDEZ MENDEZ, a que le den cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal en el auto de fecha 14 de Octubre de 2003, en el sentido de que indiquen lo concerniente al incremento automático del monto alimentario fijado en el convenimiento celebrado por ante este Tribunal en fecha 09 de Septiembre de 2003, a los fines de su posterior aprobación y homologación.

· El concepto a retener podrá ser entregado directamente a la reclamante de autos, ciudadana MARÍA CAROLINA MENDEZ MENDEZ; o ser remitido a este Tribunal en cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1.
· Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Abril de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 296 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 890 .La Secretaria.-

Exp.: 02173.
HRPQ/sv*