Consta de los autos que la ciudadana IRENE BEATRIZ ATENCIO FERNANDEZ, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.916.018, domiciliada en la cañada de Urdaneta, pero de tránsito en esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JHONNY ANTONIO MELEAN, venezolano, mayor de edad, casado, soldador, del mismo domicilio, en relación con el niño YHONNY RAMON ATENCIO FERNANDEZ.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 09 de Octubre de 1.985, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, désele entrada, fórmese expediente y numérese, ordenándose la citación del demandado JONNY ANTONIO MEDLEAN para las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la tercera audiencia de su citación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente reclamación alimentaria. Asimismo se ordenó notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 23/10/1985, el Extinto Tribunal instó a las partes a un avenimiento, asimismo el ciudadano JONNY ANTONIO ELEAN LEON, ofreció la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) semanales, para los gastos de su hijo dicha cantidad seria entregada personalmente a la ciudadana IRENE BEATRIZ ATENCIO FERNANDEZ, ya que ambos vivían en la Cañada de Urdaneta y está estaba muy lejos del Tribunal para depositarla, en le mismo estado la ciudadana antes identificada expuso estar deacuerdo con el ofrecimiento del padre de sus hijos, previo recibo que ella le firmaría.

En auto de fecha 28/10/1985, el Tribunal impartió su aprobación y homologación.

En audiencia de fecha 19/03/1986, la ciudadana IRENE BEATRIZ ATENCIO FERNANADEZ, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO RODRIGUEZ actuando con el carácter de procuradora Primera de Menores del Estado Zulia, solicitó se decretaran medidas de embargo sobre la Tercera Parte 1/3 del sueldo que devengaba el ciudadano JHONNY ANTONIO MELEAN como trabajador al servicio de la contratista Petrolera Vazca, en el Distrito Urdaneta del Estado Zulia, la Tercera Parte 1/3 de las utilidades y/o remuneración especial de fin de año que le pudo haber correspondido en el presente año económico, la tercera parte 1/3 de las prestaciones sociales además de cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido. Retiro voluntario que diera por terminada la relación laboral.

En auto de fecha 03/04/1986, el Tribunal ordenó retener la cantidad de Cien Mil Bolívares semanales del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como trabajador de la contratista petrolera Vazca. La tercera parte 1/3 de las utilidades y/o remuneración especial de fin de año. La cantidad de Doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) por concepto de prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudo haber correspondido al demandado de autos, para el caso de despido o retiro voluntario que diera por terminada la relación laboral, hasta cubrir dos años de pensiones futuras del niño. Se solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar o cualquier otro concepto que percibiera mensualmente o anualmente el ciudadano antes identificado. Se designó como depositario Judicial de las cantidades a retener al banco de Maracaibo, C.A. sucursal centro.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano YHONNY RAMON ATENCIO FERNANDEZ, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copia certificada del acta de nacimiento N°16, de la cual se constata que el ciudadano YHONNY RAMON ATENCIO FERNANDEZ tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano YHONNY RAMON ATENCIO FERNANDEZ y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de YHONNY RAMON ATENCIO FERNANDEZ, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano JHONNY ANTONIO MELEAN; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano YHONNY RAMON ATEDNCIO FERNANDEZ, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por lo siguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano YHONNY RAMON ATENCIO MELEAN, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede de la jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de la acción, para una efectiva tutela judicial.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano YHONNY RAMON ATENCIO FERNANDEZ, antes identificado.
b) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en fecha 03/04/1986,en contra del ciudadano YHONNY ANTONIO MELEAN.
c) .ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Abril del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el ____________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer