Consta de los autos que la ciudadana ELIDA JOSEFINA GUADAMA DE GARCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.727.912, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano PABLO RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, operador de maquina, titular de la cédula de identidad Nº 4.106.126, del mismo domicilio, en relación con los niños PAULA MARVELIS, PEGLIS JOSEFINA, PABLO SEGUNDO, MARIA MILAGROS y FRANCISCO JOSE GARCIA GUDAMA.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 09 de Mayo de 1.985, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se decretó retener; a)El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devengaba el ciudadano PABLO RAMON GARCIA como empleado de la Fabrica Venezolana de Plástico, Zona Industrial, Primera Etapa del Estado Zulia b) El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades y/o remuneraciones especiales de fin de año que le hubiera podido corresponder al ciudadano de autos. c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudo corresponder al caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que diera por terminada la relación laboral d) Se solicitó información sobre el sueldo y cantidades que por concepto de bono vacacional, primas por hijos y hogar pudo haber percibido el ciudadano antes identificado. e) Designaron como depositario Judicial de las cantidades a retener al Banco de Maracaibo, C.A sucursal centro de esta ciudad. Asimismo se ordeno notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.
En diligencia de fecha 18/01/1989, el ciudadano PABLO RAMON GARCIA LUGO, solicitó se autorizara suficientemente a la ciudadana ELIDA GUADAMA DE GARCIA, para que retirara la Totalidad del depositó que efectúo el extinto Tribunal en el Banco de Maracaibo C.A agencia Cecilio Acosta, en la cuenta de ahorros a nombre de los niños de antes identificados, con el fin de cubrir los gastos de ampliación del hogar de los niños, la ciudadana de autos expuso estar de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano antes identificado, ya que dicha cantidad seria utilizada en la construcción de un cuarto.
En auto de fecha 31/01/1989, El Tribunal impartió su aprobación y homologo el mismo, en consecuencia autorizó suficientemente a la ciudadana ELIDA JOSEFINA GUADAMA DE GARCIA, para retirar la Totalidad del deposito que se encontraba en la cuenta de ahorros Nª 1021149922 del Banco de Maracaibo, a nombre de los niños de autos y a la orden del Tribunal, de mismo modo se ordeno oficiar a dicha institución..
Mediante diligencia de fecha 18/10/1989, la ciudadana ELIDA JOSEFINA GUADAMA DE GARCIA, asistida por la abogada en ejercicio ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, solicito se decretaran medidas de embargo sobre las utilidades y/o remuneración especial de fin de año, que le pudo haber correspondido durante el presente año económico al ciudadano PABLO RAMON GARCIA, como trabajador de la fábrica venezolana de plásticos C.A., y el Cincuenta por ciento que le hubiera podido corresponder, sobre el bono vacacional, y sobre las particiones mensuales que le pudieron haber correspondido en caso de despido, retiro voluntario y/o cualquier otra causa que diera por terminada la relación laboral.
En auto de fecha 30/10/1989, el Tribunal observó en actas de fecha 13/12/1988, que el ciudadano de autos dejó de prestar sus servicios para la empresa Venezolana de Plásticos, por consiguiente consignaron lo correspondiente a las prestaciones sociales, ordenando a la reclamante de autos a aclarara los términos de la diligencia anterior.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos PAULA MARVELIS, PEGLIS JOSEFINA, PABLO SEGUNDO, MARIA MILAGROS y FRANCISCO JOSE GARCIA GUDAMA, ya son mayores de edad.
Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento N°4823,930,1011,3561 y 530, de las cuales se constata que los ciudadanos PAULA MARVELIS, PEGLIS JOSEFINA, PABLO SEGUNDO, MARIA MILAGROS y FRANCISCO JOSE GARCIA GUDAMA tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos PAULA MARVELIS, PEGLIS JOSEFINA, PABLO SEGUNDO, MARIA MILAGROS y FRANCISCO JOSE GARCIA GUDAMA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de PAULA MARVELIS, PEGLIS JOSEFINA, PABLO SEGUNDO, MARIA MILAGROS y FRANCISCO JOSE GARCIA GUDAMA, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano PABLO RAMON GARCIA; y así debe declararse.
ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:
a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos PAULA MARVELIS, PEGLIS JOSEFINA, PABLO SEGUNDO, MARIA MILAGROS y FRANCISCO JOSE GARCIA GUADAMA, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:
“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.
b) Por lo siguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos PAULA MARVELIS, PEGLIS JOSEFINA, PABLO SEGUNDO, MARIA MILAGROS y FRANCISCO JOSE GARCIA GUADAMA, ahora mayores de edad, debe por si mismo, acudir a la sede de la jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de la acción, para una efectiva tutela judicial.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos PAULA MARVELIS, PEGLIS JOSEFINA, PABLO SEGUNDO, MARIA MILAGROS y FRANCISCO JOSE GARCIA GUDAMA, antes identificados.
b) Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 9/05/1985 en contra del ciudadano PABLO RAMON GARCIA.
c) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Abril del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nª ________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/jennifer
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