Consta de los autos que la ciudadana MIRIAN COROMOTO RAMOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.637.368, domiciliada en Bachaquero pero de tránsito por esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VERDE, venezolano, mayor de edad, soltero, Fiscal de Tránsito, titular de la cédula de identidad Nº 3.460.773 domiciliado en Mene Grande Distrito Baralt del Estado Zulia, en relación con la niña VICMAREN COROMOTO VERDE RAMON.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 06 de Mayo de 1.985, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se decretó retener; a) La tercera parte 1/3 del sueldo que devengaba el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VERDE, como empleado al Servicio de la Inspectoría de Tránsito en Av. El Muro, Bachaquero, Lagunillas del Estado Zulia b) La tercera parte 1/3 de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder en el presente año económico al ciudadano de autos. c) La tercera parte 1/3 de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral d) solicito información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y cualquier otro concepto que pudiera percibir mensualmente o anualmente el referido ciudadano e) Designaron como depositario judicial de las cantidades a retener al Banco de Maracaibo, C.A sucursal centro de esta ciudad. Para la citacion se comisiono suficientemente la Juez Distribuidor Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda. Asimismo se ordeno notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia..
En fecha 30/04/1998, se dicto sentencia donde se declaro CON LUGAR; la Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión, incoada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO RAMOS, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VERDE, y a favor de la niña VICMAREN COROMOTO VERDE RAMOS, donde se fijo como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al Veinte por ciento (20%), para el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijo la cantidad adicional de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) para la época de Navidad y fin de año la cantidad equivalente al Veinte por ciento (20%) de las utilidades, dichas cantidades serian retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades del reclamado de autos, para garantizar pensiones futuras no se fijo monto alguno, por cuanto las mismas están garantizadas en la pensión de Invalidez otorgadas al demandado de autos por el Organismo para el cual laboraba, ya que las mismas son de carácter vitalicio, quedando así modificadas las medidas de embargo decretadas por ese Tribunal en sentencia de fecha 05/04/1994.
En diligencia de fecha 04/05/1998, la abogada ROSA CHACIN, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por citada y notificada de la sentencia de fecha 30/04/1998, solicitando se notificara al demandado, y se comisionara al Municipio Sucre del Estado Zulia.
En auto de fecha 05/05/1998, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, para que practicara la notificación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VERDE.
En diligencia de fecha 18/09/1998, la ciudadana MIRIAN COROMOTO RAMOS, asistida por la abogada en ejercicios ROSA CHACIN, solicitó se fijara como domicilio procesal del obligado la sede del Tribunal.
En auto de fecha 24/09/1998, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando librar boleta de notificación al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VERDE, fijándolas a las puertas de este Juzgado, asímismo se ordenó dejar sin efecto el auto y el oficio de fecha 05/05/0998.
En fecha 25/09/1998, el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia, dejó constancia que el día 25/09/1998, en horas de la mañana había colocado en la puerta de entrada del extinto Juzgado de Menores del Estado Zulia, la respectiva boleta de notificación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VERDE.
En diligencia de fecha 12/01/1999, la ciudadana MIRIAN COROMOTO RAMOS, asistida por la abogada en ejercicios ROSA CHACIN, solicitó que por cuanto las partes ya se encontraban notificadas de la sentencia de fecha 30/04/1998, se ponga en Estado de Ejecución y se oficiara al (SETRA), Servicios de Transporte y Transito Terrestre, al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) Dirección de Vigilancia, Departamento de Logística. Para que siguieran depositando en la cuenta de Nª 01-050-022805-4 del Banco Industrial de Venezuela.
En auto de fecha 12/01/1999, proveyó de conformidad con lo solicitado y puso en Estado de Ejecución el referido Fallo.
En fecha 03/03/1999, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de cinco (5) folios útiles.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana VICMAREN COROMOTO VERDE RAMOS, ya es mayor de edad.
Por otro lado, tomando como prueba las copia certificada del acta de nacimiento N°701, de la cual se constata que la ciudadana VICMAREN COROMOTO VERDE RAMOS tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana VICMAREN COROMOTO VERDE RAMOS y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de VICMAREN COROMOTO VERDE RAMOS, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VERDE; y así debe declararse.
ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:
a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana VICMAREN COROMOTO VERDE RAMOS, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:
“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.
b) Por lo siguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana VICMAREN COROMOTO VERDE RAMOS, ahora mayores de edad, debe por si mismo, acudir a la sede de la jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de la acción, para una efectiva tutela judicial.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana VICMAREN COROMOTO VERDE RAMOS, antes identificada.
B) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión de fecha 30/04/1998, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VERDE.
C) .ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Abril del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el ____________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/jennifer
|