República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana BELINDA ROSA ARAQUE ROMERO DE NUÑEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.166.858, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio WILFRIDO ACOSTA PORTILLO intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano MARCO VINICIO NUÑEZ COVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.538.619, del mismo domicilio, en relación con los niños LEANDRO ARTURO NUÑEZ ARAQUE y MARBELY CRISS DAYANA NUÑEZ ARAQUE.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 16 de Febrero de 1.989, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se decreto retener; a)El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devengaba el ciudadano MARCO VINICIO NUÑEZ COVA como empleado de la empresa Corpoven del Estado Zulia b) El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades y/o remuneraciones especial de fin de año que le hubiera podido corresponder al ciudadano de autos. c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudo corresponder al caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que diera por terminada la relación laboral d) Se solicito información sobre el sueldo y cantidades que por concepto de bono vacacional, primas por hijos y hogar pudo haber percibido el ciudadano antes identificado. e) Designaron como depositario Judicial de las cantidades a retener al Banco de Maracaibo, C.A sucursal centro de esta ciudad. Asimismo se ordeno notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.

Posteriormente, en Sentencia definitiva de fecha 17/02/1993, bajo el Nº 46. Se declaro Con Lugar la de reclamación alimentaria incoada por la ciudadana BELINDA ROSA ARAQUE ROMERO DE NUÑEZ, en contra del ciudadano MARCO VINICIO NUÑEZ COVA, a favor de los niños NUÑEZ ARAQUE, el Tribunal fijó la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.000,00) semanales, igualmente para el mes de Septiembre, para gastos de útiles escolares, uniformes y aquellos propios del inicio del año escolar, la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Igualmente para le época de Navidad y fin de año, se fijó la suma de Doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) tales cantidades serian retenidas del sueldo del reclamado en la empresa CORPOVEN y entregadas directamente a la ciudadana de autos. Para asegurara pensiones futuras, el Tribunal había ordenado retener la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.178.000,00) de las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier cantidad que le pudo haber correspondido en caso de despido o cualquier otra causa que diera por terminada la relación laboral del ciudadano

En diligencia de fecha 04/05/1993, la abogada INGRID PEREZ REBOLLEDO, con el carácter acreditado en autos, se dio por notificada de la sentencia de fecha 17/02/1993, asimismo solicitó se libraran boletas de notificación a la ciudadana a la ciudadana BELINDA ARAQUE..

En diligencia de fecha 06/07/1993, el abogado WILLIANS LEAL, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 17/02/1993.

En auto de fecha 20/09/1993, el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenando remitir al Juzgado Superior de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En oficio de fecha 25/04/1994, se recibió resultas de la apelación interpuesta por la ciudadana BELINDA ROSA ARAQUE ROMERO DE NUÑEZ.

En auto de fecha 08/03/1994, se recibió ordenandose formar expediente, dar entrada y numeración.

En sentencia Interlocutoria de fecha 25/03/1994, el Juzgado Superior de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Declaró que no tiene nada que decidir en le presente caso.

En auto de fecha 28/03/1994, se dio cumplimiento de conformidad a lo ordenado por ese Tribunal en la decisión de fecha 25/03/1993, remitiendo dichas actuaciones al extinto Juzgado de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Zulia..


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LEONARDO ARTURO y MARBELY CRISS DAYANA NUÑEZ, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento N°1617 Y 2516, de las cuales se constata que los ciudadanos LEONARDO ARTURO y MARBELY CRISS DAYANA NUÑEZ tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos LEONARDO ARTURO y MARBELY CRISS DAYANA NUÑEZ, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de LEONARDO ARTURO y MARBELY CRISS DAYANA NUÑEZ, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano MARCO VINICIO NUÑEZ COVA; y así debe declararse.
ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos LEONARDO ARTURO y MARBELY CRISS DAYANA NUÑEZ ARAQUE, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por lo siguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos LEONARDO ARTURO y MARBELY CRISS DAYANA NUÑEZ ARAQUE, ahora mayores de edad, debe por si mismo, acudir a la sede de la jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de la acción, para una efectiva tutela judicial.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos LEONARDO ARTURO y MARBELY CRISS DAYANA NUÑEZ, antes identificados.
b) Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas en sentencia de fecha 16/04/1985 en contra del ciudadano MARCO VINICIO NUÑEZ COVA.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Abril del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nª ________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer