EXP. 00965

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 1


PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana ANGELA DEL CARMEN FERRER DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 1.684.532, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio KATHERINE VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.538, alegando lo siguiente; que el día 27 de Septiembre de 2001 falleció ab-intestato su legitimo cónyuge el ciudadano BENITO ANTONIO BARRERA GEIZZELEZ, quien era venezolano, mayor de edad, chofer, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.071.086, dejando seis hijos: SANDRA MARGARITA, BENITO SEGUNDO, JOSE DOMINGO, JOSE LUIS, LEYVIS YOLEIDA, DARWIN NEPTALÍ BARRERA FERRER, todos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° 5.810.407, 7.830.042, 9.735.712, 9.735.713, 7.626.528, 11.288.322, respectivamente y del mismo domicilio y de su nieto RANDY DAVID BARRERA MUÑOZ, venezolano, menor de edad, hijo del ciudadano RANDY RUDY BARRERA FERRER, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.830.819 y falleció el día 04 de Septiembre de 1996, según consta del acta de defunción N° 304 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, , solicitando se le declare en su condición de esposa, hijos y nietos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del nombrado ciudadano BENITO ANTONIO BARRERA GEIZZELEZ.

A esa solicitud se le dio entrada el día 25 de Marzo de 2004, formando expediente con el N° 00965, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada N° 220 del acta de defunción del causante, emanada de la Jefatura Civil Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Nº 304 del hijo fallecido del causante, emanada de la Jefatura Civil Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 24 emanada de la Jefatura Civil Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 177 emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Zulia, Nº 3066, 2084, 1549 emanada de la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, Nº 747 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 821 y 820 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 483 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, nieto y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos DELMY MORAIMA SEMPRUN REINOSO y OLGA MARGARITA ACOSTA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° 7.807.573 y 3.929.811 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron de vista, trato y comunicación al causante ciudadano BENITO ANTONIO BARRERA GEIZZELEZ, el cual falleció el día 27 de Septiembre de 2001, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que era esposo de la solicitante y que ella y sus hijos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana ANGELA DEL CARMEN FERRER DE BARRERA, en su condición de esposa y a los ciudadanos SANDRA MARGARITA, BENITO SEGUNDO, JOSE DOMINGO, JOSE LUIS, LEYVIS YOLEIDA, DARWIN NEPTALÍ BARRERA FERRER, en su condición de hijos y al niño RANDY DAVID BARRERA MUÑOZ, en su condición de nieto, quien sucede a su padre fallecido RANDY RUDY BARRERA FERRER, hijo a su vez del causante BENITO ANTONIO BARRERA GEIZZELEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano BENITO ANTONIO BARRERA GEIZZELEZ. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana ANGELA DEL CARMEN FERRER DE BARRERA, en su condición de esposa y a los ciudadanos SANDRA MARGARITA, BENITO SEGUNDO, JOSE DOMINGO, JOSE LUIS, LEYVIS YOLEIDA, DARWIN NEPTALÍ BARRERA FERRER, en su condición de hijos y al niño RANDY DAVID BARRERA MUÑOZ, en su condición de nieto quien sucede a su padre fallecido RANDY RUDY BARRERA FERRER, hijo a su vez del causante, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano BENITO ANTONIO BARRERA GEIZZELEZ, quien era venezolano, mayor de edad, chofer, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.071.086 y quien falleció Ab-intestato en fecha 27 de Septiembre de 2001, según copia certificada del acta de inserción del acta de defunción N° 220 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA Acc, (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 408 en el Registro de Carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil cuatro (2004). La Secretaria Acc.
HPQ/vrp*