EXP. N° 00933


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por el ciudadano CLAUDIO PIZUORNO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.688.327, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.734, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano RENAN JOSE GUARIATO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.935.082 domiciliado en la ciudad y Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, según poder debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 08 de Mayo de 2002, anotado bajo el N° 21, Tomo 7, de los Libros Respectivos quien es el representante legal de su hijo RENAN AUGUSTO GURIATO CHACIN, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.522.166.

Alega el solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana AUXILIADORA CHACIN CHOURIO, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.686.605 y falleció el día 07 de Abril de 2002, según consta del acta de defunción N° 75 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, procrearon al adolescente RENAN AUGUSTO GUARIATO CHACIN quien fue declarado como Único y Universal Heredero de la causante por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia por la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 4, en fecha 28 de Junio de 2002, por lo antes expuesto acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar se le conceda autorización para cobrar por ante el Ipasme y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones por fallecimiento, Ley de Política Habitacional, ahorros, retiro y/o cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al adolescente de autos como heredero de su difunta madre.

En fecha 16 de Febrero de 2004, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 22 de Marzo de 2004.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque el adolescente RENAN AUGUSTO GUARIATO CHACIN, es heredero de su difunta madre ciudadana AUXILIADORA CHACIN CHOURIO.

En este sentido, establece el artículo1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido el representante legal del adolescente de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su madre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a los organismos competentes para proceder al retiro de la cantidad de dinero que le corresponda al adolescente antes identificado, como heredero de su difunta madre, para que dicha cantidad de dinero sea remitida a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) OFICIAR al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte con la finalidad de que remitan en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones por fallecimiento, Ley de Política Habitacional, ahorros, retiro y/o cualquier otra cantidad le puedan corresponder al adolescente RENAN AUGUSTO GUARIATO CHACIN como heredero de su difunta madre ciudadana AUXILIADORA CHACIN CHOURIO.

b) OFICIAR al Ipasme con la finalidad de que remitan en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones por fallecimiento, Ley de Política Habitacional, ahorros, retiro y/o cualquier otra cantidad le puedan corresponder al adolescente RENAN AUGUSTO GUARIATO CHACIN como heredero de su difunta madre ciudadana AUXILIADORA CHACIN CHOURIO.

c) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (22) días del mes de Abril de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación. El Juez Unipersonal No. 1, (fdo)Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. (Hay sello en tinta del Tribunal) La Secretaria Acc, (fdo)Abog. Angélica Maria Barrios. En la misma fecha en horas de Despacho se publico el presente fallo bajo el N° 29 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° 1062 y 1063. La Secretaria Acc.-
HPQ/vrp*