EXP N° 04943


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos DIGNA ROSA GRATEROL BOSCAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.428.647 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio JOCELIN PRIETO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.670 y SAMUEL ENRIQUE ALANIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.743.242, y del mismo domiciliado asistido en este acto por la abogada en ejercicio YELITZA MORONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.162, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 483 y de las actas de Nacimiento N° 717, 1274, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 25 de Octubre de 1997 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (2) hijos de nombre SAMUEL DAVID y DIEGO ENRIQUE ALANIS GRATEROL. En cuanto a la Patria Potestad de los niños SAMUEL DAVID y DIEGO ENRIQUE ALANIS GRATEROL, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrado será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee, en el lugar que habite con su madre y podrá retirarlos del hogar cada vez que lo solicite siempre y cuando sea con fines de esparcimiento para los niños, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. Con respecto a la pensión alimentaría el padre se compromete a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que depositará los días quince (15) de cada mes, incluyendo en dicha pensión el pago del transporte escolar que es por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00) los cuales serán cancelados por el padre directamente a la Señora del Transporte y la cantidad restante, es decir, Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 162.000,00), serán depositados en la cuenta N° 0003-0050-16-0101121695, de Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana DIGNA ROSA GRATEROL, asimismo se compromete a suministrarle el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médico hospitalaria, vestidos y educación los cuales comprende uniformes, útiles escolares. Y con relación a la época navideña, el padre se compromete a suministrarle el Treinta por Ciento (30%) de lo que reciba de utilidades, debiendo este mostrar el recibo de pago correspondiente. Ambas partes declaran que no adquirieron bienes que repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales.


A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2004.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos DIGNA ROSA GRATEROL BOSCAN y SAMUEL ENRIQUE ALANIS RIVAS, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DIGNA ROSA GRATEROL BOSCAN y SAMUEL ENRIQUE ALANIS RIVAS.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: DIGNA ROSA GRATEROL BOSCAN y SAMUEL ENRIQUE ALANIS RIVAS.

b) En cuanto a la Patria Potestad de los niños SAMUEL DAVID y DIEGO ENRIQUE ALANIS GRATEROL, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrado será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee, en el lugar que habite con su madre y podrá retirarlos del hogar cada vez que lo solicite siempre y cuando sea con fines de esparcimiento para los niños, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. Con respecto a la pensión alimentaría el padre se compromete a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que depositará los días quince (15) de cada mes, incluyendo en dicha pensión el pago del transporte escolar que es por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00) los cuales serán cancelados por el padre directamente a la Señora del Transporte y la cantidad restante, es decir, Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 162.000,00), serán depositados en la cuenta N° 0003-0050-16-0101121695, de Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana DIGNA ROSA GRATEROL, asimismo se compromete a suministrarle el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médico hospitalaria, vestidos y educación los cuales comprende uniformes, útiles escolares. Y con relación a la época navideña, el padre se compromete a suministrarle el Treinta por Ciento (30%) de lo que reciba de utilidades, debiendo este mostrar el recibo de pago correspondiente. Ambas partes declaran que no adquirieron bienes que repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales.


c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Abril del dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (FDO)DR HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA ACC, (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 383 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*