EXP N° 04942


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos CARLOS VINICIO CARRUYO MORENO y ANGELICA MARIA DEVIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.295.356 y V- 17.292.800, respectivamente, domiciliados en la Población de El Mojan Parroquia San Rafael del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.316, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 73 y Copia Certificada del acta de nacimiento 450, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 08 de Septiembre de 2001|, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre JOSE CARLOS CARRUYO DEVIS. En cuanto a la Patria Potestad del niño JOSE CARLOS CARRUYO DEVIS, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, pudiendo sacarlo y regresarlo el mismo día al hogar materno. En relación a la pensión alimentaría, se fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales los cuales se obliga a pagar el ciudadano CARLOS VINICIO CARRUYO MORENO, a la ciudadana ANGELICA MARIA DEVIS DIAZ, los días último de cada mes.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos CARLOS VINICIO CARRUYO MORENO y ANGELICA MARIA DEVIS DIAZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CARLOS VINICIO CARRUYO MORENO y ANGELICA MARIA DEVIS DIAZ.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: CARLOS VINICIO CARRUYO MORENO y ANGELICA MARIA DEVIS DIAZ.

b) En cuanto a la Patria Potestad del niño JOSE CARLOS CARRUYO DEVIS, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, pudiendo sacarlo y regresarlo el mismo día al hogar materno. En relación a la pensión alimentaría, se fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales los cuales se obliga a pagar el ciudadano CARLOS VINICIO CARRUYO MORENO, a la ciudadana ANGELICA MARIA DEVIS DIAZ, los días último de cada mes.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Abril del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA ACC, (FDO)ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 382 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*