EXP N° 04922


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ANTONIO JOSE PIRELA SIMANCA y MARY CHIQUINQUIRÁ SUAREZ SANDREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.418.005 y V- 10.441.859, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto el primero de los nombrados por la Abogada en Ejercicio MARIA ALEJANDRA YÁNEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.216, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 27 y Copia Certificada del acta de nacimiento 814, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 12 de Febrero de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon una hija de nombre ESTEPHANY PAOLA PIRELA SUAREZ. En cuanto a la Patria Potestad de la niña ESTEPHANY PAOLA PIRELA SUAREZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija en la hora que el crea conveniente, siempre y cuando avise previamente, es decir, el día anterior respetando las horas de comida y sueño de la niña ya que la misma durante estos días permanece en el hogar de sus abuelos maternos, quienes tienen a su cargo el cuidado de la niña, mientras su madre trabaje, amen que ambas viven bajo el mismo techo y protección de los padres de la ciudadana MARY SUAREZ SANDREA, antes identificada cuyo domicilio es la Urbanización Los Olivos, calle 70 Nº 65-107, Qta. Mary Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a los sábados y domingos, se conviene en que el padre pueda sacar del domicilio a su hija, alternando estos días cada semana, para visitar a sus abuelos paternos y compartir con el padre para reafirmar las relaciones paterno filiales, en el entendido que el padre está en conocimiento que la niña aún no habla, ni controla su esfínter, por lo que estas salidas no pueden extenderse, para que su hija pernocte fuera. En estos días podrá sacarla a partir de las 10 de la mañana hasta las 06 de la tarde, quedando entendido que este horario es flexible y el padre deberá avisar cualquier modificación en la salida, según los requerimientos y actividades de la niña. Con respecto a la Pensión Alimentaría, el ciudadano ANTONIO JOSE PIRELA SIMANCA, se compromete a suministrarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, durante los meses de Enero a Abril de cada año y de Mayo a Diciembre ambos inclusive, se compromete a cancelar mensualmente, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) pagaderos en dos porciones iguales los días 15 y 30 de cada mes. Para sufragar los gastos que se generen con motivo delas necesidades de Navidad y Año Nuevo, el padre de la niña se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y comprara por separado los juguetes de la niña. Todas estas cantidades de dinero serán depositadas en los días indicados o al siguiente por el padre en una cuenta de ahorro que a nombre de la ciudadana MARY CH. SUAREZ SANDREA, se encuentra aperturada en el Banco Occidental de Descuento con el N° 01160101441101315726. Ambas partes declaran que no existen bienes gananciales que repartir, asimismo tampoco existen pasivos dentro de la comunidad y que para el caso que apareciese algún pasivo, este lo asumirá íntegramente el cónyuge a nombre de quien este documentada la obligación.


A esta solicitud se le dio entrada en fecha Seis (06) de Abril de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ANTONIO JOSE PIRELA SIMANCA y MARY CHIQUINQUIRÁ SUAREZ SANDREA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ANTONIO JOSE PIRELA SIMANCA y MARY CHIQUINQUIRÁ SUAREZ SANDREA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ANTONIO JOSE PIRELA SIMANCA y MARY CHIQUINQUIRÁ SUAREZ SANDREA.

b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña ESTEPHANY PAOLA PIRELA SUAREZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija en la hora que el crea conveniente, siempre y cuando avise previamente, es decir, el día anterior respetando las horas de comida y sueño de la niña ya que la misma durante estos días permanece en el hogar de sus abuelos maternos, quienes tienen a su cargo el cuidado de la niña, mientras su madre trabaje, amen que ambas viven bajo el mismo techo y protección de los padres de la ciudadana MARY SUAREZ SANDREA, antes identificada cuyo domicilio es la Urbanización Los Olivos, calle 70 Nº 65-107, Qta. Mary Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a los sábados y domingos, se conviene en que el padre pueda sacar del domicilio a su hija, alternando estos días cada semana, para visitar a sus abuelos paternos y compartir con el padre para reafirmar las relaciones paterno filiales, en el entendido que el padre está en conocimiento que la niña aún no habla, ni controla su esfínter, por lo que estas salidas no pueden extenderse, para que su hija pernocte fuera. En estos días podrá sacarla a partir de las 10 de la mañana hasta las 06 de la tarde, quedando entendido que este horario es flexible y el padre deberá avisar cualquier modificación en la salida, según los requerimientos y actividades de la niña. Con respecto a la Pensión Alimentaría, el ciudadano ANTONIO JOSE PIRELA SIMANCA, se compromete a suministrarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, durante los meses de Enero a Abril de cada año y de Mayo a Diciembre ambos inclusive, se compromete a cancelar mensualmente, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) pagaderos en dos porciones iguales los días 15 y 30 de cada mes. Para sufragar los gastos que se generen con motivo delas necesidades de Navidad y Año Nuevo, el padre de la niña se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y comprara por separado los juguetes de la niña. Todas estas cantidades de dinero serán depositadas en los días indicados o al siguiente por el padre en una cuenta de ahorro que a nombre de la ciudadana MARY CH. SUAREZ SANDREA, se encuentra aperturada en el Banco Occidental de Descuento con el N° 01160101441101315726. Ambas partes declaran que no existen bienes gananciales que repartir, asimismo tampoco existen pasivos dentro de la comunidad y que para el caso que apareciese algún pasivo, este lo asumirá íntegramente el cónyuge a nombre de quien este documentada la obligación.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Abril del dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 381 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*