República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana MASSIEL AIME COLMENARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.300.365, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37885; en contra del ciudadano PEDRO PABLO AFKERIAN EL HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.770.365, y domiciliado en este Municipio.-

En fecha 02 de Marzo de 2004, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario.

El día 03 de Marzo de 2004, la ciudadana MASSIEL AIME COLMENARES ROJAS, confirió poder apud acta al abogado MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.885.

En fecha 03 de Marzo de 2004, por medio de escrito la ciudadana MASSIEL AIME COLMENARES ROJAS, asistida por el abogado MELQUÍADES PELEY, solicitó:
1. Restitución Inmediata de sus hijos los niños ESTEFANY MADELEINE y JONATHAN PAUL AFKERIAN COLMENARES, quienes están bajo la Guarda y Custodia Provisional del ciudadano PEDRO PABLO AFKERIAN EL HATEK, quien la detenta de hecho mas no de derecho, ya que por ante esta misma Sala cursa expediente contentivo de Privación de Guarda y Custodia propuesto por el ciudadano PEDRO PABLO AFKERIAN EL HATEK, en contra de la ciudadana MASSIEL AIME COLMENARES ROJAS, pidiendo que se tome en cuenta lo establecido en el articulo 360 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
2. Expuso que por cuanto la ciudadana MASSIEL AIME COLMENARES ROJAS y el ciudadano PEDRO PABLO AFKERIAN EL HATEK, son propietarios de un bien inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Isla Dorada, Edificio Claudia, Apartamento 6B, sexto piso, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, solicitó la ciudadana MASSIEL AIME COLMENARES ROJAS, autorización para ocupar el mencionado inmueble de conformidad con el articulo 191 ordinal 1° del Código Civil, en concordancia con el articulo 30 y 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3. Solicitó Medidas de Embargo Preventivo sobre:
1. El Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo Integral que le pueda corresponder al demandado ciudadano PEDRO PABLO AFKERIAN EL HAYEK, al Servicio de la Empresa DESCA, donde presta sus servicios como Gerente de Servicios Profesionales, de conformidad con el articulo 191 del Código Civil Venezolano.-
2. El Cincuenta Por Ciento (50%) de los Bonos Vacacionales, Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso, Prestaciones Sociales, Bonos Presidenciales, y cualquier otro que le pueda corresponder al referido ciudadano.-

Por diligencia de fecha 09 de Marzo de 2004, el ciudadano PEDRO PABLO AFKERIAN EL HAYEK, confirió poder apud acta a la abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.367.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 15 de Marzo de 2004, este Tribunal en cuanto a la Medida de Permanencia en el Hogar, instó a la parte solicitante a consignar documento de propiedad del inmueble ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 601del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo en cuanto a la Restitución de Guarda en beneficio de los niños ESTEFANY MADELEINE y JONATHAN PAUL AFKERIAN COLMENARES, este Juzgador consideró conveniente ante de resolver lo solicitado, que se debe impulsar la citación del demandado de autos, con la finalidad de que el Juez pueda entrevistar a las partes para llegar a un acuerdo con relación a la guarda y custodia de los referidos niños.

De igual forma decretó Medida de Embargo Provisional sobre los siguientes conceptos:
el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, o salario mensual, cesta ticket, utilidades o bono de fin de año, bono vacacional, vacaciones, presidenciales, contractuales y cualquier otro bono que perciba el ciudadano PEDRO PABLO AFKERIAN EL HAYEK, como trabajador al Servicio de DESCA. EL Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, que le puedan corresponder al ciudadano PEDRO PABLO AFKERIAN EL HAYEK, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral; de conformidad con el articulo 191 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2004, el abogado MELQUIADES PELEY, actuando con el carácter acreditado en actas solicitó que se oficiara a la oficina de Trabajo Social para que se practique un informe social especial, que contenga informe social, psicológico o psicriatico de los niños y de sus padres, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 23 de Marzo de 2004, se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que realizara un informe social detallado sobre las condiciones socioeconómicas en el hogar donde residen los ciudadanos PEDRO PABLO AFKERIAN EL HAYEK y MASSIEL AIME COLMENARES ROJAS, y los niños ESTEFANY MADELEINE y JONATHAN PAUL AFKERIAN COLMENARES. Asimismo se ordenó oficiar a la psicóloga CARMEN LUCRECIA FARIA, Coordinadora del Equipo Disciplinario a fin de que designara un Psicólogo del Equipo Multidiciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que realizara una evaluación psicológica a los ciudadanos PEDRO PABLO AFKERIAN EL HAYEK y MASSIEL AIME COLMENARES ROJAS, y los niños ESTEFANY MADELEINE y JONATHAN PAUL AFKERIAN COLMENARES; y se ofició bajo el N° 787 y 788.

En fecha 23 de Marzo de 2004, se recibió constante de 15 folios útiles, despacho de comisión emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas (Especiales) de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplida dicha comisión.

En fecha 19 de Marzo de 2004 se dió por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, y la boleta de notificación fue agregada a las actas de este expediente en fecha 24 de Marzo de 2004.

Por diligencia de fecha 24 de Marzo de 2004, el abogado MELQUIADES PELEY, actuando con el carácter acreditado en actas solicitó se oficiara a la Empresa DESCA, a los fines de que informaran sobre la fecha en la cual el demandado comenzó su relación laboral, el cargo que desempeña, el sueldo básico y todas las asignaciones legales y contractuales que forman parte del salario, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y sobre el monto de la acumulación de prestaciones sociales, y que se le concediera un plazo de 3 días calendario a dicha empresa contados a partir de la constancia de recibo del oficio.

En auto de fecha 01 de Abril de 2004, se proveyó conforme a lo solicitado, y se oficio bajo el N° 857.

Por diligencia de fecha 01 de Abril de 2004, la abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.367, actuando con el carácter acreditado en actas solicitó se oficiara a la Escuela Nacional Primero de Agosto, para que informaran si el niño JONATHAN PAUL AFKERIAN COLMENARES cursó estudios de segundo grado en esa institución, cuantas faltas tuvo, cuál era su rendimiento estudiantil, si llevaba las tareas realizadas y si acudía cumpliendo las reglas de la disciplina, aseo necesario, cuantos años cursó en dicha escuela.

Asimismo solicitó se oficiara al Colegio Nuestra Señora de Fátima, para que informaran quien es el representante del niño JONATHAN PAUL AFKERIAN COLMENARES; también solicitó que se oficiara la Preescolar Paul Harris, para que informen quien es el representante de la niña ESTEFANY MADELEINE AFKERIAN COLMENARES, y si la ciudadana MASSIEL AIME COLMENARES ROJAS, asiste a las reuniones de padres y representantes, y otras actividades; y que se oficiara a la Dra. Regina Barrios de Muñoz, en el consultorio médico Altos de jalisco, para que informe si ella atendió a los niños de autos, y el diagnóstico que le había dado.

Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2004, se proveyó conforme a lo solicitado y se ofició bajo los Nos: 896, 897, 898 y 899.

A través de diligencia de esa misma fecha, el Doctor GONZALO SUÁREZ OMAÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.516, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DESARROLLO DE SOLUCIONES ESPECÍFICAS C.A (DESCA), según consta de poder que acompaña, informa que el ciudadano PEDRO PABLO AFKERIAN EL HAYEK había renunciado desde el día 26 de Enero de 2004, dejándose la correspondiente constancia de ello, y que ya le habían sido liquidado todos y cada uno de los beneficios sociales que había legalmente acumulado como trabajador de la empresa que representa; por lo cual ya para la fecha en que recibe al Tribunal Ejecutor de Medidas no podía soportar el embargo preventivo decretado por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2004, de lo cual presentó constancia en original y solicitó se le regresaran previa certificación en actas.

En diligencia de fecha 20 Abril de 2004, el abogado MELQUIADES PELEY, actuando con el carácter acreditado en actas, en virtud de que hubo un arreglo amistoso entre las partes intervinientes en este proceso, desistió del presente procedimiento de divorcio, pidiéndole al Tribunal homologue el mismo, y que archive el expediente.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el abogado MELQUIADES PELEY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MASSIEL AIME COLMENARES ROJAS, parte demandante en el presente juicio de Divorcio, desistió en fecha 20 de Abril de 2004 de la demanda presentada en contra del ciudadano PEDRO PABLO AFKERIAN EL HAYEK.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por el abogado MELQUIADES PELEY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MASSIEL AIME COLMENARES ROJAS, parte demandante en el presente juicio de Divorcio.

Asimismo debe suspenderse la medida de embargo decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de Marzo de 2004, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: El cincuenta por ciento (50%) del sueldo, o salario mensual, cesta ticket, utilidades o bono de fin de año, bono vacacional, vacaciones, presidenciales, contractuales y cualquier otro bono que perciba el ciudadano PEDRO PABLO AFKERIAN EL HAYEK, como trabajador al Servicio de la empresa DESCA. EL Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, que le puedan corresponder al ciudadano PEDRO PABLO AFKERIAN EL HAYEK, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral; de conformidad con el articulo 191 del Código Civil; debido a que la parte demandante, ciudadana MASSIEL AIME COLMENARES ROJAS, desistió del presente procedimiento, por lo tanto ésta queda extinguida, y se debe ordenar oficiar a la mencionada empresa para informarle de la suspención de las medidas antes mencionadas. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento propuesto por el abogado MELQUIADES PELEY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MASSIEL AIME COLMENARES ROJAS, parte demandante en el presente juicio de Divorcio, que fue intentado contra el ciudadano PEDRO PABLO AFKERIAN EL HAYEK, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;

B.- Se suspende la medida de embargo decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de Marzo de 2004, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: El cincuenta por ciento (50%) del sueldo, o salario mensual, cesta ticket, utilidades o bono de fin de año, bono vacacional, vacaciones, presidenciales, contractuales y cualquier otro bono que perciba el ciudadano PEDRO PABLO AFKERIAN EL HAYEK, como trabajador al Servicio de la empresa DESCA. EL Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, que le puedan corresponder al ciudadano PEDRO PABLO AFKERIAN EL HAYEK, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral; de conformidad con el articulo 191 del Código Civil; debido a que la parte demandante, ciudadana MASSIEL AIME COLMENARES ROJAS, desistió del presente procedimiento, por lo tanto ésta queda extinguida, y se ordena oficiar a la mencionada empresa para informarle de la suspención de las medidas antes mencionadas; y

C.- ORDENA: el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 417 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; y se ofició bajo el N° 1064 . La Secretaria.-



Exp.: 04758.
HRPQ/sv*