República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de Febrero de 2004, la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ RUBIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 12.256.372; domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los Abogados en ejercicio CARMEN KATIUSKA TERÁN MENDOZA y JOSÉ IGNACIO PORTILLO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 64.698 y 34.523 respectivamente, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que tiene contraído con el ciudadano OMAR SABINO MEDINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.774.587, y se declare el divorcio, basando su pretensión en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. De esta unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JESÚS EDUARDO MEDINA RUBIO.

Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2004, este Tribunal le dió entrada; asimismo se ordenó la corrección de la demanda por carecer de los requisitos de los literales “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole a la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ RUBIO GONZÁLEZ, un plazo de tres (03) días para que procediera a su corrección.

En fecha 01 de Abril de 2004, la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ RUBIO GONZÁLEZ, asistida por la Abogada CARMEN KATIUSKA TERÁN MENDOZA antes identificada, solicitó se le devolvieran los documentos originales correspondientes al acta de matrimonio y la partida de nacimiento, los cuales se encuentran insertos en los folios Nos 3 y 4 de la presente causa, por cuanto ya se había vencido el plazo estipulado por este Tribunal para corregir la demanda.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ RUBIO GONZÁLEZ, interpuso demanda de DIVORCIO ORDINARIO, y que la demanda no cumple ni con los requisitos del artículo 455, ordinales “d”, “e”, “f” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En el auto de fecha 12 de Febrero de 2004, este Tribunal le dió entrada a la presente causa; y ordenó la corrección de la demanda por carecer de los requisitos de los literales “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole a la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ RUBIO GONZÁLEZ, un plazo de tres (03) para que procediera a su corrección.

En este Orden de ideas, visto que transcurrió el lapso establecido por este Tribunal para que la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ RUBIO GONZÁLEZ, procediera a corregir la demanda, y vista la solicitud realizada por la ciudadana antes mencionada en fecha 01 de Abril de 2004, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 455 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado;
2. 2. Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
3. Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamado, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
4. Indicación de los medios probatorios;
5. En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellido y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;
6. En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los hechos los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
7. Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el Juez pueda solicitarla.

Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse en el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

En este orden de ideas, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado del Tribunal).

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la demanda de autos carece de los requisitos establecidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente transcurrió el lapso establecido por este Tribunal para que la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ RUBIO GONZÁLEZ, procediera a corregir la demanda. En tal sentido, debe obligatoriamente como requisito sine quanon presentarse la demanda constante de todos lo requisitos exigidos por los artículos ut supra mencionados, con la finalidad de que la demanda sea admitida. De lo contrario la demanda no será procedente, como sucede en el presente caso.

En consecuencia, es INADMISIBLE la demanda, de conformidad con los artículos 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

Se debe ordenar la entrega de los documentos originales del acta de matrimonio y la partida de nacimiento a la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ RUBIO GONZÁLEZ, los cuales se encuentran insertos en los folios Nos 3 y 4 de la presente causa, previa certificación en actas. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a. INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ RUBIO GONZÁLEZ, contra el ciudadano OMAR SABINO MEDINA HERNÁNDEZ, antes identificado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia:
b. ORDENA la entrega de los documentos originales del acta de matrimonio y la partida de nacimiento a la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ RUBIO GONZÁLEZ, los cuales se encuentran insertos en los folios Nos 3 y 4 de la presente causa, previa certificación en actas.

Publíquese, regístrese, Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental


Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 378 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-


Exp.: 04677.
HPQ/sv*