REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE ALIMENTOS, solicitada por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 008 AZALIA C. SALAZAR RODA, celebrado por los ciudadanos SORELENI RAMOS SALAS y EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 13.474.538 y 11.287.842 respectivamente, en fecha 30 de Octubre de 2003, en beneficio de los niños y/o adolescentes SOLANGEL JOSEFINA y EDUARDO MIGUEL GÓMEZ RAMOS.

En el referido convenimiento el ciudadano EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, en cuanto a la Pensión Alimentaria se comprometió a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) en forma semanal, los cuales depositaría en una cuenta de ahorros que se aperturaría en el Banco de Venezuela, haciendo un monto total de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) mensuales. Asimismo en relación a los gastos médicos y de medicamentos se comprometieron ambos progenitores a costearlos de forma proporcional.

De igual forma, el ciudadano EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA para el año 2003 sufragaría todos los gastos de Educación, y a partir del año 2004 depositaría la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), para gastos de uniformes y calzados escolares de ambos niños; y los útiles escolares los compraría él personalmente en el mes de Julio; y en relación a los gastos de Navidad y Año Nuevo se comprometió a depositar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) para gastos de ropa y calzados; y los juguetes los compraría él personalmente para sus dos hijos.
En fecha 15 de Enero de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolvería lo conducente.

Por sentencia definitiva de fecha 04 de Febrero de 2004, se aprobó y homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos SORELENI RAMOS SALAS y EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA.

En diligencia de fecha 09 de Febrero de 2004, la ciudadana SORELENI RAMOS SALAS, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Primera Especializada MARNIE SILVA, solicitó que de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se ejecutara el Convenimiento sobre Alimento celebrado entre ella y el ciudadano EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, a favor de los niños y/o adolescentes SOLANGEL JOSEFINA y EDUARDO MIGUEL GÓMEZ RAMOS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004.

Mediante auto de esa misma fecha, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana SORELENI RAMOS SALAS en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, a favor de los niños y/o adolescentes SOLANGEL JOSEFINA y EDUARDO MIGUEL GÓMEZ RAMOS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 17 de Marzo de 2004, el ciudadano RONALD GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala 1 expuso que se trasladó en fecha 06 de Marzo de 2004, al sector Primero de Mayo Av 23, calle 85A Nº 85A-70, con el fin de notificar al ciudadano EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA del auto de fecha 09 de Febrero de 2004, y dicha boleta de notificación fue entregada a la ciudadana SOLY ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 7.619.817 (tia) de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha la Secretaria Accidental de este Tribunal Angélica María Barrios certificó que la exposición realizada por el alguacil de este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia de fecha 25 de Marzo de 2004, la ciudadana SORELENI RAMOS SALAS, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Primera Especializada MARNIE SILVA, solicitó que se decretara la Ejecución Forzosa del Convenimiento sobre Alimento celebrado entre ella y el ciudadano EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, a favor de los niños y/o adolescentes SOLANGEL JOSEFINA y EDUARDO MIGUEL GÓMEZ RAMOS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, a los fines de garantizar las resultas de este proceso solicitó se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: del sueldo, de las prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades o bonificaciones especiales, del beneficio de cesta ticket, y de cualquier otro concepto que le pueda corresponder al ciudadano EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, como trabajador al servicio de la Empresa Inversiones Sabempe C.A; además del cien por ciento (100%) de las primas por hijos y útiles escolares.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay ningún tipo de constancia que compruebe el cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, respecto de sus hijos SOLANGEL JOSEFINA y EDUARDO MIGUEL GÓMEZ RAMOS; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos SORELENI RAMOS SALAS y EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, en cuanto a la Pensión Alimentaria se comprometió a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) en forma semanal, los cuales depositaría en una cuenta de ahorros que se aperturaría en el Banco de Venezuela, haciendo un monto total de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) mensuales. Asimismo en relación a los gastos médicos y de medicamentos se comprometieron ambos progenitores a costearlos de forma proporcional.

De igual forma, el ciudadano EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA para el año 2003 sufragaría todos los gastos de Educación, y a partir del año 2004 depositaría la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), para gastos de uniformes y calzados escolares de ambos niños; y los útiles escolares los compraría él personalmente en el mes de Julio; y en relación a los gastos de Navidad y Año Nuevo se comprometió a depositar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) para gastos de ropa y calzados; y los juguetes los compraría él personalmente para sus dos hijos.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado fue notificado el diecisiete (17) de Marzo de 2004 para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento celebrado, y no lo hizo; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana SORELENI RAMOS SALAS en fecha 25 de Marzo de 2004, donde solicitó se proceda a la ejecución forzosa, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.494.000,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, como trabajador al servicio de la Empresa Inversiones Sabempe C.A.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos SORELENI RAMOS SALAS y EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004, el cual no ha cumplido según lo alegado por la ciudadana SORELENI RAMOS SALAS desde el mes de Febrero de 2004, hasta el mes de Abril de 2004, lo cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,oo ), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Febrero de 2004, hasta el mes de Abril de 2004, más la cantidad adicional de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.400,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde Febrero del año 2004, hasta el mes de Abril de 2004, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.494.000,oo).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual, en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos SORELENI RAMOS SALAS y EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales; los cuales para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.49.400,oo) hasta alcanzar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.494.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

De igual forma, vista la diligencia de fecha de fecha 25 de Marzo de 2004, suscrita por la ciudadana SORELENI RAMOS SALAS, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Primera Especializada MARNIE SILVA, donde solicitó se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: del sueldo, de las prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades o bonificaciones especiales, del beneficio de cesta ticket, y de cualquier otro concepto que le pueda corresponder al ciudadano EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, como trabajador al servicio de la Empresa Inversiones Sabempe C.A; además del cien por ciento (100%) de las primas por hijos y útiles escolares.


Este Tribunal aclara que al tratarse de un procedimiento de Homologación de Convenimiento de Alimentos, donde ya se estableció la pensión alimentaria a favor de los niños y/o adolescentes SOLANGEL JOSEFINA y EDUARDO MIGUEL GÓMEZ RAMOS en el Convenimiento de Alimentos celebrado por la ciudadana SORELENI RAMOS SALAS y el ciudadano EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004; en consecuencia mal se podrían solicitar medidas preventivas para asegurar las resultas del proceso, ya que la parte actora lo que debe promover es la ejecución forzosa del cumplimiento del convenimiento, que como vemos ya fue solicitada en fecha 25 de Marzo de 2004, por lo tanto debe negarse el decreto de medidas provisionales de embargo. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos SORELENI RAMOS SALAS y EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual, en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos SORELENI RAMOS SALAS y EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales; los cuales para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.49.400,oo) hasta alcanzar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.494.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos SORELENI RAMOS SALAS y EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004, el cual no ha cumplido según lo alegado por la ciudadana SORELENI RAMOS SALAS desde el mes de Febrero de 2004, hasta el mes de Abril de 2004, lo cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Febrero de 2004, hasta el mes de Abril de 2004, más la cantidad adicional de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.400,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde Febrero del año 2004, hasta el mes de Abril de 2004, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.494.000,oo).

3°) NEGAR: la solicitud de decreto de medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: del sueldo, de las prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades o bonificaciones especiales, del beneficio de cesta ticket, y de cualquier otro concepto que le pueda corresponder al ciudadano EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, como trabajador al servicio de la Empresa Inversiones Sabempe C.A; además del cien por ciento (100%) de las primas por hijos y útiles escolares; por cuanto en un procedimiento de Homologación de Convenimiento de Alimentos, donde ya se estableció la pensión alimentaria a favor de los niños y/o adolescentes SOLANGEL JOSEFINA y EDUARDO MIGUEL GÓMEZ RAMOS en el Convenimiento de Alimentos celebrado por la ciudadana SORELENI RAMOS SALAS y el ciudadano EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004; en consecuencia mal se podrían solicitar medidas preventivas para asegurar las resultas del proceso, ya que la parte actora lo que debe promover es la ejecución forzosa del cumplimiento del convenimiento, que como vemos ya fue solicitada en fecha 25 de Marzo de 2004.

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 379 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1017 . La Secretaria.-

Exp.: 04561.
HRPQ/sv*