República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CASTILLEJO CAMPO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.458.094, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado HUGO CORDERO MORILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.735, contra el ciudadano JUSTO PASTOR MATHEUS VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.872.152, y de igual domicilio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente. La ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CASTILLEJO CAMPO, manifestó que contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, el día 09 de Diciembre de 1989, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Cristo de Aranza del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres JUSTO SEGUNDO, FRANCISCO MIGUEL y JOSÉ GREGORIO MATHEUS CASTILLEJO, según se evidencia de las actas de nacimientos que corren en las actas de la presente causa.

En fecha 25 de Julio de 2003, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 03891. De la misma manera, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 7:30 a.m. a 1:30 p.m.

Así mismo se ordenó librar recibo de citación con sus respectivos recaudos y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y el recibo de citación al ciudadano JUSTO PASTOR MATHEUS VALERO.

El día 30 de Julio de 2003 la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CASTILLEJO CAMPO, asistida por el abogado HUGO CORDERO MORILLO, solicitó se decretaran las siguientes medidas cautelares:
A.- Que se determine que sea ella junto sus tres (3) hijos, quienes continúen habitando el inmueble que le sirvió de alojamiento común como domicilio conyugal, ya que ella ejerce la guarda de los niños de autos, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 19, signada con el N° 13-06, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa.
B.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno, con una superficie de QUINIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS, (511,36 M2), situada en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 19, signada con el N° 13-06, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, la cual pertenece a la comunidad conyugal de bienes existente entre ella y el ciudadano JUSTO PASTOR MATHEUS VALERO, para que no se protocolice ningún documento en el que se pretenda enajenar o gravar el inmueble antes mencionado.
C.- Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le corresponden al ciudadano JUSTO PASTOR MATHEUS VALERO, como extrabajador al servicio de la Secretaría de Obras Públicas, dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, por concepto de Prestaciones e indemnizaciones debidos al mencionado trabajador con ocasión de la relación de trabajo, inclusive las cantidades de dinero por concepto de indemnización de antigüedad u otro concepto, se encuentren colocados en Fideicomiso Individual.
D.- Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%), de las cantidades de dinero por concepto de pensión de jubilación, así como sobre las cantidades de dinero que deba percibir por concepto de bonificación de fin de año.
E.- Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero como socio afiliado de la caja de ahorros de los empleados y obreros de la Gobernación del Estado Zulia, en esta ciudad.
F.- Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%), de las cantidades de dinero por concepto de pensión por vejez, así como sobre la bonificación de fin de año.

Alega que todas las cantidades de dinero antes nombradas que le corresponden al demandado de autos, que son bienes de la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano JUSTO PASTOR MATHEUS VALERO, a tenor de lo que establece el artículo 156 del Código Civil en su ordinal segundo.

Asimismo, solicitó a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria las siguientes medidas cautelares:
1.- Medida de Embargo sobre el veinticinco por ciento (25%) de las cantidades de dinero que le corresponden al ciudadano JUSTO PASTOR MATHEUS VALERO, como extrabajador al servicio de la Secretaría de Obras Públicas, dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, por concepto de prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al mencionado trabajador con ocasión de la relación de trabajo, inclusive las cantidades de dinero por concepto de indemnización de antigüedad u otro concepto, se encuentren colocados en Fideicomiso Individual.
2.- Medida de Embargo sobre el veinticinco por ciento (25%) de las cantidades de dinero que se encuentran especificadas en el particular “B” de ese mismo escrito.
3.- Medida de Embargo sobre el veinticinco por ciento (25%) de las cantidades de dinero por concepto de Caja de Ahorros, según lo especificado en el particular “C” de ese mismo escrito.
4.- Medida de Embargo sobre el veinticinco por ciento (25%) de las cantidades de dinero por concepto de pensión de vejez, así como por concepto de bonificación de fin de año, conforme a lo especificado en el particular “D” de ese mismo escrito.

Solicitó que para la ejecución de las medidas antes mencionadas se comisionara suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2003, la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CASTILLEJO, confirió poder apud acta a los abogados CIRA ELENA NAVA MENDEZ y HUGO CORDERO MORILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.445 y 21.735 respectivamente.

A través de escrito de fecha 31 de Julio de 2003, la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CASTILLEJO, asistida por el abogado HUGO CORDERO MORILLO, expuso: que ratificaba y aclaraba la solicitud de medidas provisionales antes mencionadas, en el sentido de indicar que lo solicitado en el numeral segundo del referido escrito, es el embargo de las cantidades de dinero que le corresponden al reclamado de autos, por concepto de pensión de jubilación, y bonificación de fin de año, lo que se encuentra especificado en el particular “D” de dicho escrito; y que lo solicitado en el numeral tercero, es la medida de embargo de las cantidades de dinero que le corresponden al demandado, ciudadano JUSTO PASTOR MATHEUS VALERO por concepto de Pensión de vejez, así como por concepto de bonificación de fin de año, conforme se encuentra especificado en el particular “F” del referido escrito.

A la solicitud de medidas se le dió entrada en fecha 11 de Agosto de 2003, y se ordenó formar pieza de medidas y enumerarla con la misma numeración de la pieza principal.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de Agosto de 2003, se le ordenó a la parte actora, ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CASTILLEJO ampliar la Prueba de conformidad con el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se consignara en actas copia del documento de propiedad del terreno y del inmueble ubicados en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 19, signada con el N° 13-06, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, anteriormente mencionado; y se decretaron las siguientes medidas de embargo provisionales, sobre los siguientes conceptos: A.- El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le corresponden al ciudadano JUSTO PASTOR MATHEUS VALERO, por concepto de Prestaciones e indemnizaciones debidos al mencionado trabajador con ocasión de la relación de trabajo, inclusive las cantidades de dinero por concepto de indemnización de antigüedad u otro concepto, se encuentren colocados en Fideicomiso Individual. B.- El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de pensión de jubilación, así como sobre las cantidades de dinero que deba percibir por concepto de bonificación de fin de año. C.- El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero como socio afiliado de la caja de ahorros de los empleados y obreros de la Gobernación del Estado Zulia, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. D.- El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de pensión por vejez, así como sobre la bonificación de fin de año.

En fecha 15 de Septiembre de 2003, se recibió oficio signado con el N° 476, emanado Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde remitieron constante de dieciséis (16) folios útiles, el despacho de comisión remitido por este Tribunal, una vez cumplida dicha comisión.

En fecha 23 de Septiembre de 2003, se dió por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en esa misma fecha se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2003, la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CASTILLEJO, solicitó que se comisionara al Tribunal Ejecutor respectivo, para que ejecutara la medida decretada en la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2003, en su numeral 2, literal D, para cuya ejecución el Tribunal ejecutor debe trasladarse a la caja de ahorros del Seguro Social en la Avenida Delicias de Maracaibo del Estado Zulia.

A través de escrito de fecha 10 de Noviembre de 2003, la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CASTILLEJO, solicitó que se decretara medida de embargo sobre la totalidad de las cantidades de dinero que el ciudadano JUSTO PASTOR MATHEUS VALERO, extrabajador al servicio de la Secretaria de Obras Públicas, dependiente a la Gobernación del Estado Zulia, recibe por concepto de Prima por Hijos, que le corresponde de pleno derecho a sus tres hijos antes mencionados.

De igual forma solicitó se decretara medida de embargo sobre la totalidad de las cantidades de dinero que el mencionado ciudadano recibe por concepto de Prima por Hogar, la cual alegó corresponderle de pleno derecho.

Por último solicitó que se ordenara a la Secretaria de Obras Públicas, dependiente a la Gobernación del Estado Zulia, que le entregara a la representante de los mencionados niños y/o adolescentes, la ciudadana MARIA CASTILLEJO, la lista de los libros y útiles escolares y los juguetes de fin de año.

En la diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2003, la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CASTILLEJO, revocó el poder que le confirió a los abogados CIRA ELENA NAVA MENDEZ y HUGO CORDERO MORILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.445 y 21.735 respectivamente, y le otorgó poder apud acta a los abogados LUPE GONZÁLEZ LEÓN y RAFAEL PIRELA, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nos. 17.233 y 14.305 respectivamente.

En auto de fecha 26 de Noviembre de 2003, se acordó abrir una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela de esta Ciudad, a nombre de los niños y/o adolescentes de autos, con la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 127.006,35), y se le otorgó la custodia de la respectiva libreta de ahorros a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CASTILLEJO, y tal efecto se ofició bajo el N| 03-703 al Gerente del Banco Industrial de Venezuela.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2003, se decretó medida de embargo provisional sobre los siguientes conceptos: el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que el ciudadano JUSTO PASTOR MATHEUS VALERO, extrabajador al servicio de la Secretaria de Obras Públicas, dependiente a la Gobernación del Estado Zulia, recibe por concepto de Prima por Hijos, Prima por Hogar, Útiles Escolares y Juguetes; y se ordenó librar nuevamente oficio y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que ejecutara lo establecido por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 11 de Agosto de 2003, en el N° 2, literal “D”, y que recae sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de pensión por vejez, así como sobre la bonificación de fin de año, para lo cual debería trasladarse a la Caja de Ahorros del Seguro Social en la Avenida Delicias de Maracaibo del Estado Zulia, según los datos aportados por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CASTILLEJO.

En fecha 02 de Diciembre de 2003, el ciudadano RONALD GONZÁLEZ, actuando como Alguacil Accidental de este Tribunal expuso que se había trasladado el día 21 de Noviembre de 2003 a las 3:00 pm al Barrio Sierra Maestra, Av 19, calle 13, N° 13-06, con el fin de citar al ciudadano JUSTO PASTOR MATHEUS VALERO de la presente causa, y que le comunicó que lo estaba citando, pero el mismo no firmó la boleta de citación, por lo cual consignó constante de cuatro (4) folios útiles los recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 19 de Enero de 2004, el ciudadano JUSTO PASTOR MATHEUS VALERO, se dió por citado y emplazado tácitamente de la presente causa.

En fecha 05 de Marzo de 2004, se celebró el primer acto conciliatorio, y solamente estuvo presente la parte actora, ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CASTILLEJO, asimismo estuvo presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público N° 32 ANDREA GONZÁLEZ. De igual forma, visto que la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2004, se aclaró que aún cuando en el primer acto conciliatorio se colocó que se había celebrado a las 10:30 am, éste se había efectuado realmente a las 10:00 a.m.

Siendo el día 20 de Abril 2004, el día fijado para la celebración del segundo acto conciliatorio, siendo que las partes intervinientes en este proceso, ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS CASTILLEJO y JUSTO PASTOR MATHEUS VALERO no estuvieron presentes, y habiendo asistido la fiscal 32 del Ministerio Público, abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, la misma vista la inasistencia de la parte demandante solicitó la extinción del presente procedimiento, y por ende el archivo de este expediente.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CASTILLEJO, no compareció el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el Segundo Acto conciliatorio. A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

En el caso sub iudice, al constar en actas el primer acto conciliatorio en fecha 05 de Marzo de 2004, el Segundo acto Conciliatorio debió realizarse el día 20 de Abril de 2004, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CASTILLEJO, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos.

Asimismo, se deben suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 11 de Agosto de 2003, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: A.- El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le corresponden al ciudadano JUSTO PASTOR MATHEUS VALERO, por concepto de Prestaciones e indemnizaciones debidos al mencionado trabajador con ocasión de la relación de trabajo, inclusive las cantidades de dinero por concepto de indemnización de antigüedad u otro concepto, se encuentren colocados en Fideicomiso Individual. B.- El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de pensión de jubilación, así como sobre las cantidades de dinero que deba percibir por concepto de bonificación de fin de año. C.- El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero como socio afiliado de la caja de ahorros de los empleados y obreros de la Gobernación del Estado Zulia, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. D.- El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de pensión por vejez, así como sobre la bonificación de fin de año, y de las decretadas en fecha 28 de Noviembre de 2003, la cual recayó sobre el siguiente concepto: el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que el ciudadano JUSTO PASTOR MATHEUS VALERO, extrabajador al servicio de la Secretaria de Obras Públicas, dependiente a la Gobernación del Estado Zulia, recibe por concepto de Prima por Hijos, Prima por Hogar, Útiles Escolares y Juguetes; para lo cual se ordena oficiar a la Secretaria de Obras Públicas, dependiente a la Gobernación del Estado Zulia, a los efectos de informarle sobre la suspención de las medidas antes mencionadas, a los efectos de que no continúen reteniéndole los conceptos anteriormente mencionados; y se ordena el archivo de este expediente. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CASTILLEJO, en contra del ciudadano JUSTO PASTOR MATHEUS VALERO, antes identificados.

b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas en fecha 11 de Agosto de 2003, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: A.- El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le corresponden al ciudadano JUSTO PASTOR MATHEUS VALERO, por concepto de Prestaciones e indemnizaciones debidos al mencionado trabajador con ocasión de la relación de trabajo, inclusive las cantidades de dinero por concepto de indemnización de antigüedad u otro concepto, se encuentren colocados en Fideicomiso Individual. B.- El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de pensión de jubilación, así como sobre las cantidades de dinero que deba percibir por concepto de bonificación de fin de año. C.- El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero como socio afiliado de la caja de ahorros de los empleados y obreros de la Gobernación del Estado Zulia, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. D.- El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de pensión por vejez, así como sobre la bonificación de fin de año, y de las decretadas en fecha 28 de Noviembre de 2003, la cual recayó sobre el siguiente concepto: el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que el ciudadano JUSTO PASTOR MATHEUS VALERO, extrabajador al servicio de la Secretaria de Obras Públicas, dependiente a la Gobernación del Estado Zulia, recibe por concepto de Prima por Hijos, Prima por Hogar, Útiles Escolares y Juguetes.

c) Se ordena oficiar a la Secretaria de Obras Públicas, dependiente a la Gobernación del Estado Zulia, a los efectos de informarle sobre la suspención de las medidas antes referidas, a los efectos de que no continúen reteniéndole los conceptos anteriormente mencionados; y

d) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 395 ; y se ofició bajo el N°__1006_ La Secretaria Acc.

Exp N°: 03891.
HRPQ/sv*