República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que los abogados GISELA URDANETA Y ALEJANDRO PEROZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 26.794 y 25.331; actuando en nombre y representación de la ciudadana MELIZA JOSEFINA PARRA LUCERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.820.361 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; intentaron demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano GUMAR SEGUNDO PUERTA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.900.393, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la adolescente JESSICA CAROLINA PUERTA PARRA; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hija, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos, cesta ticket y demás beneficios.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2.002, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 10 de Septiembre de 2003, por medio de diligencia la ciudadana MELITZA JOSEFINA PARRA LUCERO portadora de la cédula de identidad Nº 5.820.361, asistida por la abogada IVONNE BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.677. consigno original de revocatoria del poder conferido a la ciudadana GISELA URDANETA.

En fecha 10 de Septiembre de 2003, por medio de diligencia la ciudadana MELITZA JOSEFINA PARRA LUCERO portadora de la cédula de identidad Nº 5.820.361, asistida por la abogada IVONNE BRICEÑO, otorgo poder APUD-ACTA a los abogados en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL e IVONNE BRICEÑO inscritos en el Inpreabogado bajos los números 34.997 y 56.677.

En fecha 09 de Octubre de 2003, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el 13-10-03.

En fecha 11 de Noviembre de 2003, por medio de diligencia el ciudadano GUMAR SEGUNDO PUERTA BERMUDEZ, confirió pode APUD-ACTA al abogado en ejercicio CHRISTIAN ARMANDO KIHN HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.388.

.En fecha 19 de Noviembre de 2003, se llevo a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, estando presente la parte demandada y no estando presente la parte actora por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas.

En fecha 02 de diciembre de 2003, por medio de escrito el demandado GUMAR SEGUNDO PUERTA BERMUDEZ, asistido por la abogada en ejercicio RAIZA CAROLINA VALERO SALAS inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 100.493, negando que haya dejado de cumplir con su obligación de padre con respecto a la adolescente de autos, alegando que posee otras cargas familiares y promovió pruebas.

En fecha 02 de Diciembre de 2003, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el ciudadano GUMAR SEGUNDO PUERTA BERMUDEZ.

En fecha 03 de Diciembre de 2003, por medio de diligencia la parte actora solicito que este Tribunal declare extemporáneo el escrito presentado por el ciudadano demandado, y alego que el demandado quedó confeso, por lo que se opone a tales probanzas por impertinentes.

Siendo el acto de contestación a la demanda el día 19-11-2003, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio seis (06) acta de nacimiento de la adolescente JESSICA CAROLINA PUERTA PARRA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la demandante y la adolescente antes mencionada.
-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio veinticuatro (24) copia certificada del acta de nacimiento del niño GUMAR JESUS PUERTA VILLALOBOS, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el demandado y el niño antes mencionado.
- Corre al folio veinticinco (25) de este expediente copia certificada acta de defunción del ciudadano PUERTAS ARIAS SEGUNDO la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano era el padre del ciudadano demandado y falleció el día veintiuno de noviembre de 1995, y el demandado quiere demostrar que su madre es una mujer sola y que el es su único sustento.
- Corre al folio veintiséis (26) documento privado emanado por el ciudadano WILSON GUERRA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
- La parte actora el 3 de diciembre de 2003 solicitó que el Tribunal desestimara el escrito de pruebas presentada por el demandado y se opuso a tales probanzas por impertinentes, pero este Tribunal con fecha 2 de diciembre de 2003 había admitido dichas pruebas y la parte actora no apeló de dicho auto; además de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el lapso probatorio de ocho días, se abre ope legis, hayan o no comparecido las partes el acto de comparecencia, de acuerdo al articulo 516 eiusdem.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de la adolescente YESICA CAROLINA PUERTA PARRA, ni destruido la confesión ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana MELIZA JOSEFINA PARRA LUCERO, en contra del ciudadano GUMAR SEGUNDO PUERTA BERMUDEZ, a favor de la adolescente JESSICA CAROLINA PUERTA PARRA, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN QUINTO (1/5) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano GUMAR PUERTA es de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE Bolívares (49.420) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN QUINTO (1/5) de salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano GUMAR PUERTA es de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE Bolívares (49.420). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica Barrios Bracho

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/e.a
Exp. 3085.