EXP. N° 00294
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA HIPOTECAR introducido por el ciudadano ENDER JOSE PRIETO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.638.063 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.193 a favor de los adolescente ROXEN CAROLINA y ROSANGGEL PRIETO CASTRO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 19.545.649 y 19.545.648, respectivamente.
A esta solicitud se le dió entrada el día 11 de Julio de 2001, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 00294, se admitió en cuanto ha lugar en derecho; ordenándose la comparecencia de la adolescente ROXEN CAROLINA PRIETO CASTRO, a fin de que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud. Igualmente se ordeno la elaboración de un avaluó al inmueble para lo que se designo como perito a la ciudadana JULIETA ARRAGA, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Asimismo indicar el monto por el cual se va a realizar la hipoteca y notificar al Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 27 de Agosto de 2001, se dio por notificada la Fiscal Especializad del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 17 de Septiembre de 2001 la respectiva boleta al expediente.
En fecha 20 de Septiembre de 2001, la abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, en su condición de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia , diligenció indicando que se de cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 11 de Julio de 2001.
En fecha 18 de Octubre de 2001, el Tribunal ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 11 de Julio de 2001. A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora de este proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 18 de Octubre de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA AUTORIZACIÓN PARA HIPOTECAR introducido por el ciudadano ENDER JOSE PRIETO ROMERO, a favor de los adolescentes ROXEN CAROLINA y ROSANGGEL PRIETO CASTRO, ya identificadas.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (22) días del mes de Abril de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación. El Juez Unipersonal N° 1, (FDO) Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) La Secretaria Accidental, (FDO) Abog. Angélica María Barrios. En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 426. La Secretaria
HPQ/vrp*.
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