República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal N1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, incoado por los ciudadanos JORGE LUIS LOBO APONTE y ELCIRA COROMOTO BATISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números V-9.733.126 y V- 9.730.995 respectivamente, ASISTIDOS POR EL Abogado ALBERTO JOSE GONZALEZ BOSCAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47340, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia. De esta unión procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombre: ELIZABETH KARINA LOBO BAPTISTA y JORGE LUIS LOBO BAPTISTA.
A esta solicitud se le dio entrada el 10 DE Julio de 1995, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose formar expediente y numerarlo; asimismo, El Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados en la forma en que ha sido solicitada, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 28 de Abril de 200, la ciudadana ELCIRA COROMOTO BATISTA, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio ALBERTO JOSE GONZÁLEZ BOSCÁN, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el No. 47.340, solicitó sea declarada la conversión en Divorcio, previa audiencia del otro cónyuge, el ciudadano JORGE LUIS LOBO APONTE, a quien pidió que fuera notificado.
Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2000, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano JORGE LUIS LOBO APONTE, para que compareciera dentro de los dos días de despachos siguientes a su notificación a fin de que exponga lo que crea conveniente en torno a la solicitud de conversión de divorcio propuesta por su cónyuge.
Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2002, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido a que la presente causa de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, ese Tribunal declinó su competencia por la materia al Tribunal Distribuidor de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se oficio bajo el no. 1447.
En auto de fecha 19 de Septiembre de 2002, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, numérese y se readmite en cuanto a lugar a derecho. En la misma fecha, el Dr. Hector Peñaranda se avocó al conocimiento de la presente causa quedando desde esa misma fecha paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora.
Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 19 de Septiembre de 2002, discurriendo desde el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de la terminación del proceso.
A tal efecto, el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un ano
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Años. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, ( de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposicion procesal; y así declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos JORGE LUIS LOBO APONTE y ELCIRA COROMOTO BATISTA, antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de Abril de Dos mil Cuatro 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental
Abog. Angélica Barrios.
En la misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.
Exp: 02773
HRPQ/ ivonne
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