República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos el procedimiento de REGIMEN DE VISITAS, incoado por el ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 10.427.599, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Trigésima Quinta para el Sistema de Protección, abogada GABRIELA FARÍA ROMERO, en contra de la ciudadana GLADYS COROMOTO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 9.759.980, de igual domicilio, en beneficio de su hijo DIEGO ANDRES CABRITA FRANCO.

A esta demanda se le dió entrada el día 26 de Junio de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 02498; asimismo, se ordenó la comparecencia de la ciudadana GLADYS COROMOTO FRANCO, ante este Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, a fin de celebrar ante la presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso; y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a la ciudadana GLADYS COROMOTO FRANCO.

En fecha 10 de Julio de 2002, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se da por notificada de la iniciación del presente caso, y la boleta de notificación fue agregada a las actas de este expediente en fecha 17 de Julio de 2002.
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2002, el ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA, asistido por la Defensora Pública para el Sistema de Protección Nº 35, abogada GABRIELA FARÍA ROMERO, solicitó que le devolvieran los originales de los depósitos bancarios que según alega se agregaron erróneamente a las actas de este expediente, los cuales expuso que pertenecían a la causa Nº 2515, que cursa por ante la Sala Nº 2, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y solicitó se agregaran copias certificadas de los mismos a las actas de este expediente 02498.

En fecha 01 de Octubre de 2002, se dió por notificada la ciudadana GLADYS COROMOTO FRANCO, y la boleta de notificación fue agregada a las actas de este expediente en fecha 04 de Octubre de 2002.

A partir del 04 de Octubre de 2002, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 04 de Octubre de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de REGIMEN DE VISITAS intentado por el ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA, contra la ciudadana GLADYS COROMOTO FRANCO, identificados en actas; en beneficio de su hijo DIEGO ANDRES CABRITA FRANCO.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Abril de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.404. La Secretaria

Exp.: 02498.
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