República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos el procedimiento de REGIMEN DE VISITAS, introducido por el ciudadano ALBERTO JESÚS RINCÓN PANTOJA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No: 12.589.796 y domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MAGALY VÁSQUEZ DE PERDOMO, inscrita en el INPREABOGADO N° 60.501, en contra de la ciudadana FLOR SAYURY DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.307.982 y en beneficio de su hija KARLA VANESA RINCÓN DEPABLOS.
A esta demanda se le dió entrada el día dieciséis (16) de Abril de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 2227; asimismo, se ordenó la comparecencia de la ciudadana FLOR SAYURY DEPABLOS, ante este Tribunal al tercer día siguiente a la constancia en autos de su notificación, en las horas de despacho indicadas en la tablilla del tribunal (de 8:30 a.m a 2:30 p.m), a fin de que expusiera lo que a bien tenga sobre la presente solicitud de régimen visita. Y se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en articulo 170 literal C ejusdem. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.
El 30 de Abril de 2002 fue entregada y firmada como recibida por el Fiscal Especializado del Ministerio Público
El 6 de Mayo de 2002 la boleta de notificación fue anexada al expediente y entregada por secretaria.
En fecha 17 de Julio de 2002, se anexó al expediente un Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano ALBERTO JESÚS RINCÓN PANTOJA, a la Abogada en ejercicio MAGALY VASQUEZ DE PERDOMO.
En fecha 17 de julio de 2002, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadano ALBERTO JESÚS RINCÓN PANTOJA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día diecisiete (17) de julio de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de REGIMEN DE VISITAS intentado por el ciudadano ALBERTO JESÚS RINCÓN PANTOJA, contra la ciudadana FLOR SAYURY DEPABLOS, en beneficio de su hija KARLA VANESA RINCÓN DEPABLOS.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de abril de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las dos y catorce minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria
Exp.: 2227
HPQ/mónica
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