República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de DIVORCIO 185-A, intentado por los ciudadanos LEIRON ELIAB LEÓN NÚÑEZ Y CIRENE DAULIS POLANCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No(s). 9.751.647 y 13.007.153, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia, asistidos por el abogado FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.650. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre ASTRID PATRICIA LEON POLANCO, según se evidencia del acta de nacimiento que corren en las actas del presente expediente.
En fecha 4 de abril de 2002, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No. 2196. De la misma manera, se ordenó citar al ciudadano Fiscal especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, para que exponga lo que ha bien tenga con relación a lo expuesto por los cónyuges en la solicitud. En lo que respecta a la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, con respecto a la guarda, pensión alimentaria y visitas, el Tribunal mantiene lo acordado por los cónyuges. En esta misma fecha fue librada la Boleta de citación, la cual fue recibida y firmada por el Fiscal especializado del Ministerio Público el 30 de abril de 2002.
En fecha 06 de mayo de 2002, fue anexada al expediente y entregada por secretaria.
Según se evidencia en diligencia de fecha 09 de mayo de 2002, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expuso que en cuanto en el presente proceso se llenaban los requisitos de ley establecidos en el artículo 185-A del código civil vigente, manifestaba su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el DIVORCIO entre los ciudadano LEIRON ELIAB LEON NUÑEZ Y CIRENE DAULIS POLANCO LOPEZ.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2002, por haberse producido la vacante absoluta de la Juez Provisoria de este Tribunal Dra. Trina Tudares de González designando como Juez Unipersonal N° 1 (provisorio) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, quien se abocó al conocimiento de la presente causa. De igual forma, y según lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes en el proceso haciéndoles saber que una vez practicada la última de las notificaciones la causa continuará su curso pasados 10 días hábiles, una vez que el alguacil exponga haber cumplido con las notificaciones, iniciándose de inmediato el término para dictar sentencia.
A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de las partes intervinientes de este proceso, ciudadanos LEIRON ELIAB LEON NUÑEZ Y CIRENE DAULIS POLANCO LOPEZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 19 de septiembre de 2002, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadano LEIRON ELIAB LEON NUÑEZ Y CIRENE DAULIS POLANCO LOPEZ, antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de abril de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria
Exp.: 2196
HPQ/ mónica.
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