República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio Juez Unipersonal N1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, introducido por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra EDY LUZ SAEZ VILORIA, actuando en beneficio de los niños y/o adolescentes YAJAIRA LUCRECIA, YOHANA YASNERI y JAIRO BENITO SILVA PIRELA, en relación con la ciudadana ROSARIO BELKIS PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.752.522, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano JAIRO RAMON SILVA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.625.631 y domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.

A esta demanda se le dio entrada el 14 de febrero de 2002, ordenándose formar expediente y numerado con el No. 01991; asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano JAIRO RAMON SILVA ACOSTA, ante este Tribunal al tercer día (3) siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, a las 10: 00 am., a fin de celebrar ante la presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso; advirtiéndole que de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda de conformidad de lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; asimismo, ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se instó a la parte solicitante indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 297.

En esa misma fecha se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decreto la Medida de Embargo y se ordenó retener los siguientes conceptos: el treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el ciudadano JAIRO RAMON SILVA ACOSTA, como Chofer-Gandolero, al servicio de la Cooperativa Coozugabal, el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, en beneficio de sus hijos YAJAIRA LUCRECIA, YOHANA YASNERI y JAIRO BENITO SILVA PIRELA y treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada de la relación laboral del demandado JAIRO RAMON SILVA ACOSTA. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.

En esa misma fecha se libró oficio signado con el No. 295, dirigido al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecuten las medidas cautelares acordadas por este Tribunal.

No hay constancia en actas de la ejecución de la medida decretada por este tribunal.

A partir de esa misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana ROSARIO BELKIS PIRELA.

Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 14 de febrero de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Años. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA introducido por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra EDY LUZ SAEZ VILORIA, en relación con la ciudadana ROSARIO BELKIS PIRELA, contra del ciudadano JAIRO RAMON SILVA ACOSTA, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de Abril de dos mil cuatro 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Penaranda Quintero La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica Barrios.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.

Exp: 01991.
HRPQ/ sivi.