República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Everlyn Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.878.649, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado Senay Cuevas Ibarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.360, intentó demanda de Reclamación Alimentaria, en contra de la ciudadana Maritza Latuff de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.652, quien es progenitora del ciudadano Rene Gabriel López Latuff, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.006.452, padre del niño Renee Gabriel López Hernández; manifestando que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano Rene López Latuff procrearon un hijo de nombre Renee Gabriel López Hernández, siendo el caso que desde que nació el niño, el demandado cuando la misma le reclama manutención o alimentos para su hijo alega que no trabaja y por consiguiente no posee medios económicos para darle cantidad alguna por dicho concepto; sin embargo la progenitora del demandado, ciudadana Maritza Latuff de López, goza de un salario de jubilación del Instituto Universitario de Tecnología, Cabimas, donde laboró como profesora titular, y por cuanto la misma esta obligada a solventar las necesidades alimentarias del niño, subsidiariamente de conformidad con lo pautado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 368 eiusdem, y vista la falta de capacidad económica del ciudadano Renee López Latuff, es que demanda a la ciudadana Maritza Latuff de López, en su carácter de abuela paterna del niño de autos, para que pague o sea condenada por el tribunal a la cantidad de Bs. 800.000,oo mensuales para cubrir las necesidades alimentarias, médicas y educativas, entre otras del niño, ante la imposibilidad económica del ciudadano Renee López Latuff; asimismo demanda un aporte extraordinario en el mes de julio por la cantidad de Bs. 500.000,oo por concepto de gastos escolares y en el mes de diciembre de cada año la cantidad de Bs. 500.000,oo. Por otro lado consigna las pruebas documentales que hará hacer valer en el juicio.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2003, ordenando en la pieza principal la citación de la ciudadana Maritza Latuff de López y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo en fecha 20-11-2003.

En fecha 22-12-2003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 07-01-2004.

Mediante escrito de fecha 12-02-2004, el abogado Daniel Avila Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.578, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Renee López Latuff, según consta de poder autenticado que consigna, indicando que por cuanto su representado nunca fue citado, ni notificado de alguna acción (sic) en su contra, así como que su representado se encuentra solvente en su obligación como padre, ya que la ha asumido con responsabilidad y nunca la ha evadido, es por lo que consigna y ofrece una pensión alimentaria, en vista de la negativa de la ciudadana Everlyn Hernández, de recibirla, ya que en varias oportunidades injustificadamente la referida ciudadana ha rechazado y negado sin motivo alguno el ofrecimiento que el ciudadano Renee López le ha realizado. Manifestando que el ofrecimiento asciende al cincuenta por ciento (50%) de su salario, un bono vacacional en el mes de agosto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) anualmente, una cuota especial en el mes de septiembre por inicio de clases escolares por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) anualmente, y un bono navideño por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) anualmente. Por otro lado consigna constancia de trabajo expedida por la sociedad mercantil +PEPITOS, C.A. y cheque de gerencia por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) equivalente al 50% del salario del ciudadano Renee López. Ordenando posteriormente el Tribunal mediante auto de fecha 12-02-2004, la apertura de una cuenta de ahorros a favor del niño de autos, otorgándole la custodia de la respectiva libreta de ahorros a la ciudadana Everlyn Hernández.

En fecha 16-02-2004, el Tribunal ordena oficiar a la sociedad mercantil +PEPITOS, C.A., con la finalidad de que informen sobre la capacidad económica del ciudadano Renee Gabriel López Latuff.

En fecha 18-02-2004, se llevo a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente solo la parte demandada, ciudadana Maritza Latuff de López, y no así la parte demandante, por lo que se procedió a oír las excepciones y defensas cualquier sea su naturaleza.

Mediante escrito de fecha 18-02-2004, el abogado en ejercicio Eduardo Amesty, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Latuff de López, dio contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana antes nombrada, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión, petición y alegatos de la parte demandante en todos sus términos, en cuanto a los hechos y el derecho invocado, porque no es cierto que desde que nació el niño Renee Gabriel López Hernández, el ciudadano Renee López, haya señalado cuando se le reclama la manutención del niño que no trabaja y que no poseía medios económicos para sufragarlos, y que dicha situación se mantuvo hasta la fecha de la interposición de la demanda, así como tampoco es cierto que el salario por jubilación de la demandada asciende a la cantidad de tres millones de bolívares mensuales, y que la misma poseía medios económicos suficientes para garantizar y solventar las necesidades del niño. Asimismo manifiesta que su mandante posee tres cargas familiares representadas por sus hijas María José, María Gracia y María Eugenia López Latuff. Por otra parte niega, rechaza y contradice que la ciudadana Maritza Latuff de López esté obligada subsidiariamente a cubrir las necesidades de su nieto, por falta de capacidad económica del ciudadano Renee López Latuff, ya que el mismo posee capacidad económica, y en consecuencia por ser éste el obligado principal, no existe posibilidad de accionar contra los obligados en forma subsidiaria, tal como lo establece el artículo 368 de la LOPNA; exponiendo de igual manera que en el caso de autos la accionante debe demostrar la imposibilidad del obligado principal (padre del niño), de cumplir con su obligación alimentaria, para evidenciar el cumplimiento del supuesto de hecho del artículo antes nombrado, para luego aplicar la consecuencia jurídica la cual es la que determina la obligación de los ascendientes. Asimismo niega, rechaza y contradice que la demandante de autos haya sufragado la totalidad de los gastos y necesidades económicas del niño, así como que el progenitor del niño de autos nunca se haya preocupado por las necesidades y obligaciones de su hijo y que la ciudadana Everlyn Hernández, no posea trabajo fijo que le provea de medios económicos para cubrir y satisfacer su obligación, ya que la misma es abogada, desenvolviéndose en el libre ejercicio de la profesión, trabajando junto a su padre Hebert Hernández. Por último expone que la intención de la ciudadana Maritza Latuff de López no es desligarse de su nieto, pero que es difícil aceptar que una persona accione cuando conoce la veracidad de los hechos, con relación a la responsabilidad no solo del padre sino también de la ciudadana demandada.

En fecha 18-02-2004, la abogado en ejercicio Everlyn Hernández, actuando con el carácter de actas, en lo referente al escrito consignado por el apoderado de la parte demandada, impugna la constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil +PEPITOS, y firmada por la ciudadana Mariana González, quien omite su segundo apellido el cual es Latuff, ya que la misma es prima del ciudadano Renee López Latuff, evidenciándose por ende el lazo familiar antes señalado en el acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, que anexa al escrito en copia fotostática.

En fecha 19-02-2003, el abogado en ejercicio David Avila Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Renee López, impugna la copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil +PEPITOS, consignada por la parte demandante en fecha 18-02-2004.

Por escrito de fecha 20-02-2004, la abogado en ejercicio Everlyn Hernández, actuando con el carácter de actas, promueve las pruebas que hará hacer valer en el juicio. Admitiéndolas el Tribunal en auto de la misma fecha, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, para que tome las testimoniales de los ciudadanos indicados por la parte actora en el referido escrito.

En escrito de fecha 26-02-2004, el abogado Eduardo Amesty Chirinos, actuando con el carácter acreditado en actas, promueve las pruebas que hará hacer valer en el juicio, consignando diversos tipos de documentos. Admitiéndolas el Tribunal por auto de la misma fecha, ordenando oficiar a la entidad bancaria Banesco.

En fecha 01-03-2004, el abogado Eduardo Amesty Chirinos, actuando con el carácter acreditado en actas, hace formal oposición a la admisión del escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud de que la misma ha sido promovida ilegalmente, en el sentido de que la promovente obvió indicar el objeto de lo que pretende probar con dichas testimoniales, con lo que cercena el derecho a la defensa de su representada, por no tener conocimiento de lo que pretende probar con los mismos.

En fecha 02-03-2004, la abogada Everlyn Hernández, actuando con el carácter de actas, solicita al Tribunal que por cuanto el abogado de la contraparte retiró el Despacho de comisión de los testigos promovidos por la misma cercenándole su derecho a la defensa y a su debido proceso, pediéndose 6 días de evacuación de pruebas, le otorgue un lapso no mayor a los 8 días para así poder evacuar los antes mencionados testigos.-

En fecha 02-03-2004, la abogada Everlyn Hernández, actuando con el carácter de actas, promueve las pruebas que hará hacer valer en el presente juicio, consignando con el mismo diversos tipos de documentos; siendo admitidas las mismas por el Tribunal en fecha 03-03-2004, ordenando oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, al Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, a la Unidad Educativa Privada Mixta San Ignacio de Loyola, a la Pequeña Liga de CANTV, al Banco Occidental de Descuento, a la Inspectoría de Trabajo, al Instituto Nacional de Seguros Sociales y a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia. Asimismo se fijó al segundo día de despacho siguiente para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada a las once de la mañana.

En fecha 05-03-2004, la abogada Everlyn Hernández, actuando con el carácter de actas, manifiesta al Tribunal que por cuanto la sociedad mercantil +PEPITOS, no labora ni funciona al público en horas del día, es decir que el horario es nocturno, solicita se sirva analizar dicha situación y se sirva fijar la evacuación de la inspección judicial solicitada.

Luego el Tribunal en auto de fecha 12-03-2004, fija la Inspección Judicial a la sociedad mercantil +PEPITOS para el día 17-03-2004, a las seis de la tarde.

En fecha 25-03-2004, se agregó a las actas las resultas de la comisión enviadas por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 16-03-2004, el Tribunal declara inadmisible la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, a la sociedad mercantil +PEPITOS, dejando sin efecto la admisión de la misma en auto de fecha 03-03-2004, y fijada nuevamente en auto de fecha 12-03-2004, en virtud de que la referida empresa no es parte en el presente juicio, y como persona jurídica tiene derechos y obligaciones frente a terceros y sus accionistas.

En fecha 26-03-2004, el Tribunal ordenó desglosar resultas de la comisión emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, y agregarlas a la pieza correspondiente. Asimismo ordenó la enmendadura de la foliatura del presente expediente.

En fecha 02-04-2004, la abogada Everlyn Hernández Castillo, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita que se desestime la petición del abogado de la parte demandada, ya que lo que el mismo busca es el detrimento de los derechos del menor al solicitar que las cantidades de dinero que se retiran mensualmente en la Institución IUTC de Cabimas, se remitan al Tribunal. Asimismo consigna con el escrito informe médico del niño de autos y varios recibos de pago, oficio emanado de la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, en la que informa que por ante dicha Inspectoría no ha sido presentada lista de trabajadores adscritos a la empresa +PEPITOS, S.A.

En fecha 21-04-2004, se agregó a las actas comunicaciones emanadas del Banco Occidental de Descuento y del Registrador Mercantil Primero del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra a decidir, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios cuatro (04), cinco (05), trece (13), del ciento doce (112) al ciento catorce (114) de este expediente, copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Renee López Latuff y Everlyn Hernández, de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, y de las actas de nacimiento del niño Rene Gabriel López Hernández y del ciudadano Renee Gabriel López Latuff, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo conyugal que existió entre la demandante de autos y el ciudadano Renee López Latuff. En segundo lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Everlyn Hernández con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tercer lugar el vínculo filial del niño de autos con el ciudadano Renee López Latuff y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo. Y en cuarto lugar el vínculo de filiación entre la demandada Maritza Latuff de López y el ciudadano antes nombrado.
- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas de acta constitutiva, la cual posee valor probatorio por haber sido ratificadas mediante comunicación emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, que a su vez es respuesta al oficio Nº 484, de fecha 03-03-2004, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata que la sociedad mercantil + PEPITOS se encuentra inscrita en dicho Registro, con fecha 25-06-2003, bajo el número 47, Tomo 19-A, y en la que figura como presidenta y vicepresidenta las ciudadanas, Mariana González Latuff e Iraida Latuff de González, respectivamente.
- Corre a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76), del setenta y nueve (79) al ciento once (111) de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de este expediente, factura de compra y letra de cambio de dicha compra, las cuales poseen valor probatorio por ser la letra de cambio un título de crédito formal y completo, contemplado en nuestro Código de Comercio. De la misma se evidencia que la demandante de autos cancela una enciclopedia adquirida en la empresa EDINTER CORP, S.A.
- Corre a los folios del ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y nueve (149) ambos inclusive de este expediente, Comisión que le fuera conferida al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Yesenia Bracho Boscan, Richard Virona, Nestor Osuna Luces, Gustavo Díaz Barroso, Dannesy Thorrens, Norka Urdaneta y Dixon Nava, de los cuales declararon solamente los ciudadanos Danesy Esther Thorrens de Vega, Norka María Urdaneta de Jaten, Gustavo Enrique Díaz Barroso y Dixon José Nava Peña, con cédula de identidad No. 17.181.537, 2.871.259, 16.118.228 y 9.781.101, respectivamente; dichos testigos afirman que conocen a los ciudadanos Everlyn Hernández, Renee López y Maritza Latuff de López, que nunca el ciudadano Renee López ha cumplido con la pensión alimentaria, en virtud de que el mismo estudia odontología en la Universidad del Zulia, y por lo tanto no trabaja, y en virtud de ello es que la ciudadana Maritza Latuff ocasionalmente ayuda con la pensión y los gastos ocasionados por el niño de autos.

La declaración de estos testigos no la acoge el Tribunal, en vista de que el ciudadano Renee López Latuff, padre del niño Renee López Hernández, se ha hecho parte en este juicio y ha ofrecido voluntariamente una pensión alimentaria para su hijo, del cincuenta por ciento (50%) de su salario, un bono vacacional anual de Bs. 300.000.oo en el mes de agosto, una cuota especial anual de Bs. 300.000.oo en el mes de septiembre por inicio de clases escolares y un bono navideño anual de Bs. 300.000.oo. Y así se declara.
- Corre a los folios ciento sesenta y uno (161) de este expediente, comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 488 de fecha 03-03-2004, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata que los cheques Nos. 01998082 y 01992139 fueron emanados de la cuenta corriente que posee la ciudadana Maritza Latuff de López en esa entidad bancaria.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

- Corre a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre inserto a la pieza de medidas capacidad económica del ciudadano Renee López Latuff, en donde se constata que el mismo trabaja desde el 01-11-2003, en la Sociedad Mercantil +PEPITOS, la cual es una persona jurídica con personalidad jurídica propia y cuyos bienes son independientes de los socios, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio No. 370 de fecha 19 de febrero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el que se evidencia que el ciudadano Renee López Latuff labora en dicha empresa desde el 01 de noviembre de 2003, percibiendo un sueldo de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo).

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Por otra parte, el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado”.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos, en la pieza de medidas del presente expediente, el abogado en ejercicio Eduardo Amesty, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Latuff de López, se opuso a la medida de embargo decretada sobre el sueldo de su representada, de manera subsidiaria, alegando que el ciudadano Renee López Latuff, goza de capacidad económica generada por la relación laboral que existe con la sociedad mercantil +PEPITOS.

En el mismo orden de ideas, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse observa que el presente Juicio fue interpuesto en contra de la ciudadana MARITZA LATUFF DE LOPEZ, y existe constancia en este Expediente, que para la fecha de la interposición de este proceso, el ciudadano RENEE GABRIEL LOPEZ LATUFF, se encontraba laborando ya, para la Sociedad Mercantil +PEPITO´S, tal como se evidencia de la capacidad económica que corre inserta a la pieza de medidas del presente expediente del ciudadano Renee López Latuff, y en la cual se indica que desde el día 01 de noviembre de 2003, el mismo se encuentra trabajando al servicio de la referida empresa, por lo que el pedimento hecho por la parte actora en decretar medida de embargo sobre el sueldo de la ciudadano Maritza Latuff de López, no se encuentra subsumido dentro de lo establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda de Reclamación Alimentaria, en contra de la ciudadana Maritza Latuff de López, y así debe declararse.

III

Sin embargo, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados en que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en beneficio único y exclusivo del niño Rene Gabriel López Hernández, tomando en cuenta el ofrecimiento de alimentos hecho por el ciudadano Renee López Latuff, del cincuenta por ciento (50%) de su salario, así como un bono vacacional en el mes de agosto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), una cuota especial anual en el mes de septiembre por inicio de las clases escolares de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), y un bono navideño de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); también tomando en cuenta su capacidad económica, que es de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); como lo acordado por los ciudadanos Renee Gabriel López Latuff y Everlyn Beatriz Hernández Catillo en la solicitud de separación de cuerpos hecha por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y resuelto por dicho Tribunal en la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en los términos acordados por los cónyuges en lo referente a los alimentos, donde acuerdan que el padre suministrará a la madre del niño los alimentos que éste requiera, que el padre con ocasión de las fiestas navideñas suministrará al niño el vestuario íntegro y los regalos tradicionales de navidad; este Tribunal por considerar más favorable lo ofrecido por el ciudadano Renee Gabriel López Latuff al hacerse parte en el presente juicio de reclamación alimentaria, en relación a los alimentos para con su hijo, procederá a modificar lo acordado por los progenitores del niño de autos por concepto de pensión alimentaria en la referida sentencia de divorcio de fecha 23 de noviembre de 2000, y lo cual deberá cancelar el referido ciudadano a favor del niño de autos.

IV
ADVERTENCIA

El Tribunal observa que la parte demandada solicitó en el día de hoy el presente expediente y colocó en el libro del archivo de expediente que le fue negado el expediente por el Juez. Eso es FALSO; al abogado de la parte demandada se le informó que el juez estaba sentenciando, por lo cual no se podía entregar el expediente. En ese sentido se le advierte a las partes que una vez concluidas sus actuaciones conforme a la ley, el proceso queda en estado de sentencia para su estudio y decisión por el Tribunal. Y en este proceso hubo dispendio de tiempo para el dictado de la sentencia; porque después de haber concluido la oportunidad procesal para que las partes hicieran sus alegaciones y en etapa de sentencia, presentaron escritos interrumpiendo la labor de decisión y creando dispendio de tiempo a la administración de justicia; por lo cual, se debe acotar que es deber de las partes y de sus apoderados contribuir para que haya una administración de justicia rápida y expedita, sobre todo en los Órganos Jurisdiccionales del Niño y del Adolescente, que es hecho notorio en esta Circunscripción Judicial, el exceso de trabajo, que está por encima de la capacidad física del Juez y de los empleados para el cumplimiento del deber jurídico, que en el presente caso, corresponde tanto al Juez, empleados del Tribunal, como a los profesionales del Derecho en el ejercicio de sus funciones, a fin de lograr la verdad material de estos asuntos.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional insta a las partes de este proceso a colaborar y respetar la labor jurisdiccional; tanto más cuanto que, en la misma fecha en que se está solicitando reiteradamente el expediente por la parte demandada y le coloca además una nota en el libro de registro de expedientes en el archivo del Tribunal, en la que dice que el juez negó dicho expediente; está precisamente este Órgano Jurisdiccional publicando esta sentencia.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana Everlyn Hernández, en contra de la ciudadana Maritza Latuff de López, a favor del niño Rene Gabriel López Hernández, ya identificados.
b) Por ser la materia de alimentos de orden público y en interés del niño Renee Gabriel López Hernández, este Tribunal resuelve MODIFICAR la pensión alimentaria a favor del niño de autos, atendiendo a sus necesidades, al ofrecimiento hecho por su padre el ciudadano Renee López Latuff, a su capacidad económica, y a lo acordado por los ciudadanos Renee López Latuff y Everlyn Hernández referente a los alimentos en la solicitud de separación de cuerpos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y determinado en la sentencia de conversión de dicha separación de cuerpos en divorcio, dictada por dicho Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2000; y considerando más concreto el ofrecimiento hecho en el presente expediente por el padre del niño de autos, queda establecida la pensión alimentaria de la siguiente manera: la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el ciudadano Renee López Latuff, como empleado al servicio de la sociedad mercantil +PEPITOS, como pensión mensual; así como un bono vacacional anual en el mes de agosto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), una cuota especial anual en el mes de septiembre por inicio de las clases escolares de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), y un bono navideño anual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente las cantidades antes referidas. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Renee López Latuff en su oportunidad respectiva indicada anteriormente en la cuenta de ahorros Nº 0003-0050-11-0101177860 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño de autos, y a la disposición del Tribunal, para luego ser retiradas por la ciudadana Everlyn Hernández.
c) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2004, en contra del ciudadano Renee López Latuff, con excepción de la medida decretada sobre los conceptos de fideicomiso, intereses sobre prestaciones sociales, caja de ahorros, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda al aludido ciudadano en caso de despido, retiro, jubilación o muerte y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano Renee López Latuff que de por terminada su relación laboral. Sin embargo, a los fines de asegurar las pensiones futuras a favor del niño de autos, este Tribunal considera conveniente modificar el porcentaje del veinte por ciento (20%) al cincuenta por ciento (50%) de los referidos conceptos. Ofíciese.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidos días del mes de abril de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación y oficio. La Secretaria Accidental.-


HPQ/hpq/hch*
Exp. 04365