República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA intentado por la ciudadana EVERLYN BEATRIZ HERNANDEZ CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.878.649; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio Senay Cuevas Ibarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.360; manifestando que en la unión que mantuvo con el ciudadano RENE GABRIEL LOPEZ LATUFF, procrearon un niño de nombre RENEE GABRIEL LOPEZ HERNANDEZ, y visto que el padre no cumple con la manutención del niño, porque no trabaja, demanda a la ciudadana MARITZA LATUFF de LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.522.652, en su carácter de abuela paterna, la cual goza de una jubilación del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas.-

En fecha 13 de Noviembre de 2003, se admitió la Presente solicitud de Reclamación Alimentaría.

En fecha 19 de Noviembre se dejó sin efecto el auto de fecha 13 de Noviembre de 2003, y se admitió de nuevo la presente Reclamación alimentaria, así mismo se libraron boletas de citación y de notificación.-

La parte actora solicitó se decrete Medida Preventiva sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de:
1. El sueldo o salario que devenga la demandada ciudadana MARITZA LATUFF de LOPEZ, con ocasión de su prestación laboral en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas.-
2. Sobre las Prestaciones Sociales de la demandada, con motivo de su relación laboral con el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas.-
3. De los pagos realizados por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, intereses sobre prestaciones sociales, caja de ahorros, intereses sobre prestaciones sociales, u otras cantidades que por concepto de indemnizaciones, bonos o cualquier otro motivo que pedan corresponderle en ocasión de su prestación laboral en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas.
4. Sobre cualquier otro pago que le corresponda a la ciudadana MARITZA LATUFF de LOPEZ, en ocasión de su relación laboral en el INSTITUTO UNIVERSATARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS.-

En fecha 13 de Noviembre de 2003, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo.

En fecha 19 de Noviembre de 2003, por medio de auto se dejó sin efecto el auto anterior de entrada de la Pieza de Medida y se ordenó darle entrada de nuevo, a los fines de subsanar error material en el nombre de la parte demandada.

En fecha 20 de Noviembre de 2003, por medio de Sentencia Interlocutoria fueron decretadas las siguientes Medidas Preventivas:

A. El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo o salario; que devenga la ciudadana MARITZA LATUFF de LOPEZ, por concepto de jubilación.-
B. El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan a la demandada para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
C. El Veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y del bono vacacional que le pueda corresponder a la demandada de autos.
D. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos.
E. El Veinte por ciento (20%) Fideicomiso, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

En fecha 26 de Noviembre de 2003, fueron ejecutadas por el Juzgado Especiales de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Miranda, Lagunillas y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las Medidas antes descritas.

En fecha 09 de Febrero de 2004, fueron agregadas al expediente las resultas de la Comisión.

En fecha 12 de Febrero de 2004, por Medio de escrito, el Abogado en ejercicio Eduardo Amesty Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.344, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARITZA LATUFF DE LOPEZ, presentó oposición a la Medida Cautelar de Embargo, decretada en contra de la demandada ciudadana MARITZA LATUFF DE LOPEZ, en fecha 20 de Noviembre de 2003.-

En fecha 12 de Febrero de 2004, en la Pieza Principal; el Abogado en ejercicio Daniel Ávila Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.578, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano RENEE GABRIEL LOPEZ LATUFF, por medio de escrito consignó Constancia de Trabajo y Cheque de Gerencia del Banco BANESCO, montante de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,00) por concepto de Pensión Alimentaria y Ofrecimiento de Pensión Alimentaria (escrito que corre inserto en el folio diecinueve de la Pieza Principal)

En fecha 18 de Febrero de 2004, la ciudadana EVERLYN BEATRIZ HERNANDEZ CASTILLO, actuando en nombre y en representación de su hijo el niño RENEE GABRIEL LOPEZ HERNANDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.554, solicitó por medio de escrito se mantuvieran en vigencia las Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y los demás conceptos, las cuales habían sido decretadas en fecha 20 de Noviembre de 2003.-

En fecha 19 de Febrero de 2004, el abogado en ejercicio EDUARDO AMESTY CHIRINOS, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARITZA LATUFF DE LOPEZ, por medio de escrito promovió pruebas, en la incidencia surgida de oposición de la Medida Preventiva de Embargo.-

En fecha 19 de Febrero de 2004, fueron admitidas las Pruebas presentadas y se oficio a la Sociedad Mercantil +PEPITO´S, a los fines de que informe a este Juzgado cual es la situación laboral del ciudadano RENEE GABRIEL LOPEZ LATUFF; y se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que tomen la testimoniales de la ciudadana MARIANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.891.067.-

En fecha 04 de Marzo de 2004, el Abogado en ejercicio EDUARDO AMESTY CHIRINOS, por medio de diligencia solicitó, Copias Certificadas del total de las actuaciones que constituyen la Pieza de Medida.-

En fecha 04 de Marzo de 2004, la Abogada en ejercicio EVERLYN HERNANDEZ, actuando en representación de su hijo el niño RENEE GABRIEL LOPEZ HERNANDEZ, por medio de diligencia expuso:
1. Invoco al merito probatorio favorable que arrojen las actas procesales, a favor de la ciudadana EVERLYN HERNANDEZ, y de su hijo RENEE GABRIEL LOPEZ HERNANDEZ.-
2. Solicito se sirva este Tribunal certificar la copia certificada de la Sentencia de Separación de Cuerpos, que fuese emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2000, que corre inserta en los folios 112, 113 y 114 de la Pieza principal de este Expediente.
3. Invoco al merito probatorio favorable que se desprenden de las actas de la pieza principal del juicio, así como de todas y cada una de las pruebas en el juicio principal y que serán evacuadas oportunamente, ya que la misma guardan relación con esta incidencia en esta pieza de medida
4. Asi mismo solicito respetuosamente se sirva otorgar una prorroga al lapso de las Ocho (08) audiencias establecidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de que puedan ser evacuadas el presente escrito de pruebas, todo ello con la finalidad de brindarle una mejor protección a los intereses del niño RENEE GABRIEL LOPEZ HERNANDEZ.-

En fecha 15 de marzo de 2004, por medio de Sentencia Interlocutoria fueron decretadas ex legem ex oficio las siguientes Medidas Preventivas, contra el padre del niño de autos:

A. El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo o salario; que devenga el ciudadano RENEE GABRIEL LOPEZ LATUFF, padre del niño RENEE GABRIEL LOPEZ HERNANDEZ.-
B. El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan al referido ciudadano, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
C. El Veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y del bono vacacional que le pueda corresponder.
D. En caso de que el ciudadano RENEE GABRIEL LOPEZ LATUFF, goce de los beneficios de primas por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos.
E. El Veinte por ciento (20%) Fideicomiso, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el mencionado ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

En fecha 15-03-2004, el tribunal ordenó expedir copias certificadas de las actuaciones que integran la pieza de medidas del presente expediente.

En fecha 15-03-2004, se agregó a las actas comunicación emanada de la empresa +PEPITO`S, donde informan la capacidad económica del ciudadano Renee López.

En fecha 18-03-2004, la ciudadana Everlyn Hernández, actuando con el carácter de autos, solicita sea prorrateada en beneficio del niño, las medidas cautelares en contra de la demandada y la medida decretada en contra del ciudadano René López.

En fecha 26-03-2004, el tribunal ordenó desglosar la comisión emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, que se encuentra agregada a la presente pieza, y agregarla a la pieza principal del presente expediente, asimismo ordeno enmendar la foliatura.

El dos de abril de 2004, el abogado Eduardo Amesty Chirinos, con el carácter de apoderado de la demandada, solicitó al Tribunal se sirva pronunciarse sobre la oposición de la medida.

Con fecha 20 de abril de 2004, la actora Everlyn Hernández Castillo, presentó escrito donde solicita se mantengan vigentes las medidas de embargo preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2003, contra la ciudadana Maritza Latuff de López, en su carácter de abuela paterna del niño Renne Gabriel López Hernández.

El 21 de abril de 2004, el abogado Eduardo Amesty Chirinos, diligenció exponiendo que en vista de la vigencia de dos medidas cautelares a dos personas distintas en el presente proceso, y que una vez que el embargo decretado contra el ciudadano Renee López Latuff asegura la manutención del niño, solicita se sirva resolver la oposición a la medida planteada, y a todo evento solicita copia certificada de todo el expediente, más la diligencia y el auto que la provea.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Comisión que le fuera conferida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial jurada de la ciudadana Mariana González; la misma afirma en sus declaraciones, que funge como Presidenta de la Sociedad Mercantil +PEPITO`S, que el ciudadano René López trabaja en dicha empresa percibiendo un sueldo de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) desde el día 01 de noviembre de 2003. Asimismo declara que la única socia que tiene es la ciudadana Iraida Rosa Latuff, que la ciudadana Maritza Latuff de López es hermana de padre y madre de la ciudadana Iraida Rosa Latuff; a raíz de dicha afirmación la abogado Everlyn Hernández, solicitó sea invalidada la testigo en virtud de que la misma posee parentesco de tercer grado de consanguinidad con la ciudadana Maritza Latuff de López, y por lo tanto posee el cuarto grado de consanguinidad con el ciudadano Rene López Latuff. De la declaración de la testigo se constata que la misma funge como Presidenta de la Sociedad Mercantil +PEPITO`S; sin embargo, el artículo 480 del Código de Procedimiento establece que los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, no podrán ser testigos a favor de las partes, por lo que es evidente el parentesco existente entre la declarante y la parte demandada en el presente proceso, por lo que este Tribunal desecha la declaración de la testigo antes identificada.

- Comunicación emanada de la Sociedad Mercantil +PEPITO`S, que es una persona jurídica con personalidad jurídica propia y cuyos bienes son independientes de los socios; la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 370 de fecha 19-02-2004, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento, en el que se evidencia que el ciudadano Renee López Latuff labora en dicha empresa desde el 01 de noviembre de 2003, percibiendo un sueldo de Bs. 250.000,oo.

II

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Reclamación Alimentaría la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y demás conceptos antes expresados de la ciudadana demandada, en su carácter de abuela paterna del niño de autos, para satisfacer las necesidades alimentarías del niño RENEE GABRIEL LOPEZ HERNANDEZ.-

Pero posteriormente, la demandada alegó que el padre del niño de autos, se encuentra trabajando desde el primero de noviembre de 2003, en la Sociedad Mercantil +PEPITO´S, por lo que la obligación alimentaria recae es en el padre del niño de autos.-

Por otra parte, en fecha 12 de Febrero de 2004, por medio de escrito, el Abogado en ejercicio Eduardo Amesty Chirinos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARITZA LATUFF DE LOPEZ, presentó oposición a la Medida Cautelar de Embargo, decretada en contra de la demandada ciudadana MARITZA LATUFF DE LOPEZ, en fecha 20 de Noviembre de 2003.

A tal efecto señaló, que el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado”.

El 18-02-2004, la actora presentó escrito solicitando se mantenga en vigencia las medidas cautelares decretadas contra la demandada, contestando como dice, la oposición realizada por la demandada.

El día 19-02-2004, la demandada promovió pruebas que fueron admitidas el mismo día; asimismo, la actora solicitó que se prorrateara la pensión entre quienes deben cumplir la obligación alimentaria, cuando estos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo de forma singular.

A este respecto, el Tribunal observa, que el ciudadano Renee López Latuff, padre del niño Renee López Hernández, no se encuentra materialmente impedido para cumplir con su obligación alimentaria; todo lo contrario, hay constancia en el expediente que está trabajando y devengando un sueldo mensual.

En este mismo orden de ideas, y a tenor del artículo 368 antes transcrito, este juez Unipersonal Nº 1, observa que el presente Juicio fue interpuesto en contra de la ciudadana MARITZA LATUFF DE LOPEZ, y existe constancia en este Expediente, que para la fecha de la interposición de este proceso, el ciudadano RENEE GABRIEL LOPEZ LATUFF, se encontraba laborando para la Sociedad Mercantil +PEPITO´S, tal como se evidencia de la capacidad económica que corre inserta a la pieza de medidas del presente expediente del ciudadano Renee López Latuff, y en la cual se indica que desde el día 01 de noviembre de 2003, el mismo se encuentra trabajando al servicio de la referida empresa, por lo que el pedimento hecho por la parte actora en decretar medida de embargo sobre el sueldo de la ciudadana Maritza Latuff de López, no se encuentra subsumido dentro de lo establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal debe declarar procedente la oposición a la medida de embargo hecha por la ciudadana Maritza Latuff de López, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

a. CON LUGAR la Oposición a la Medida de Embargo hecha por la ciudadana Maritza Latuff de López, en el presente juicio de Reclamación Alimentaria, intentado por la ciudadana Everlyn Hernández, en su contra; en consecuencia,
b. SUSPENDE las medidas de embargo decretadas por este Tribunal el 20-11-2003, sobre el Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo o salario que devenga la ciudadana MARITZA LATUFF de LOPEZ, por concepto de jubilación. El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan a la demandada para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad. El Veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y del bono vacacional que le pueda corresponder a la demandada de autos. En caso de que la ciudadana demandada goce de los beneficios de primas por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño Renee Gabriel López Hernández. El Veinte por ciento (20%) Fideicomiso, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte y cualquier otro ingreso o aumento que perciba en caso de que de por terminada su relación laboral; ejecutadas en fecha 26-11-2003, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt del Estado Zulia.
c. Ofíciese al Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, informándole de la suspensión de las medidas decretadas contra la ciudadana Maritza Latuff de López.

Publíquese, regístrese, ofíciese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós días del mes de abril de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde se publicó el presente fallo bajo el Nº ____ en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año; se libraron boletas de Notificación y se ofició bajo el Nº ____. La Secretaria Acc.-

Exp. 04365.- HRPQ/hch*