República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana XIOMARA DE JESÚS BRACHO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.717.428, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los Abogados en ejercicio EDINSON PALMAR TORRES y ELVIS GARCIA CUBILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.478 y 41.039, respectivamente, intentó demanda de Reclamación Alimentaria, en contra del ciudadano HUBER JAVIER HERRERA AMADOR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.256.542, y del mismo domicilio, a favor de las niñas y/o adolescentes MAYERLIN DEL VALLE y NAYIBE DEL CARMEN HERRERA BRACHO.

Al anterior escrito este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2, le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2003, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y en la Pieza de Medidas se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como Electricista, al servicio de la Empresa Venezolana de Fundiciones Lufkin, C.A., para satisfacer las pensiones alimenticias en relación a las niñas y/o adolescentes MAYERLIN DEL VALLE y NAYIBE DEL CARMEN HERRERA BRACHO.

En fecha 04 de Noviembre de 2003, la ciudadana XIOMARA DE JESÚS BRACHO AVENDAÑO, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio ANGEL CHACIN y ELVIS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.600 y 41.039, respectivamente.

En fecha 08 de diciembre de 2003, fue citado el ciudadano HUBER JAVIER HERRERA AMADOR.

En fecha 09 de diciembre de 2003, el ciudadano HUBER JAVIER HERRERA AMADOR, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ y LUIS BARRIENTOS ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 30.333, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003, el Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUBER JAVIER HERRERA AMADOR, consignó constante de quince (15) folios útiles copias del expediente N° 2286 que cursa por este Tribunal de Protección, Sala de Juicio - Juez unipersonal N° 1, donde consta Juicio de Divorcio donde los ciudadanos XIOMARA DE JESÚS BRACHO AVENDAÑO y HUBER JAVIER HERRERA AMADOR, convinieron en una pensión de alimentos de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales y que el mencionado ciudadano, a partir del mes de Julio de 2003, comenzó a depositarle la cantidad convenida, fecha en la cual comenzó a trabajar, por lo que manifiesta existe Cosa Juzgada y Litispendencia en el presente procedimiento; asimismo solicitó se Oficie al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 1, a fin de que informen de la existencia del procedimiento de Divorcio y en la etapa en que se encuentra.

En la misma fecha, el Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUBER JAVIER HERRERA AMADOR, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 19 de diciembre de 2003, el Abogado en ejercicio ELVIS GARCIA CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.039, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana XIOMARA DE JESÚS BRACHO AVENDAÑO, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal de Protección, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2, admitió las pruebas presentadas por la parte actora y ordenó oficiar a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1, a fin de que informe si por ante su Despacho cursa expediente signado con el N° 2286, contentivo de Divorcio 185-A; y en caso positivo indicar la fecha de entrada, el estado procesal del mismo; asimismo informe sobre los depósitos realizados por el ciudadano HUBER JAVIER HERRERA AMADOR, y la fecha en la cual fue entregada la libreta de ahorros a la ciudadana XIOMARA DE JESÚS BRACHO AVENDAÑO.

En fecha 08 de Enero de 2004, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, recibió oficio N° 3306, emanado de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1, donde solicita le informe si existe un Juicio de Pensión Alimentaria incoado por la ciudadana XIOMARA DE JESÚS BRACHO AVENDAÑO, en contra del ciudadano HUBER JAVIER HERRERA AMADOR.

Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2004, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ordenó oficiar a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1, con la finalidad de informarle que por ante el Despacho cursa expediente N° 4013, contentivo de Reclamación Alimentaria incoada por la ciudadana XIOMARA DE JESÚS BRACHO AVENDAÑO, en contra del ciudadano HUBER JAVIER HERRERA AMADOR, y el mismo se encuentra en el lapso probatorio.

En fecha 09 de Marzo de 2004, se recibió oficio N° 05, emanado de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, informando que si cursa por ante ese Despacho el expediente N° 2286, contentivo de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos XIOMARA DE JESÚS BRACHO AVENDAÑO y HUBER JAVIER HERRERA AMADOR, y que se le dio entrada en fecha 29 de Abril 2002; asimismo mediante oficio N° 84, solicitó información de si cursa expediente signado bajo el N° 4013, contentivo de Reclamación Alimentaria, intentado por la ciudadana XIOMARA DE JESÚS BRACHO AVENDAÑO, en contra del ciudadano HUBER JAVIER HERRERA AMADOR, en caso positivo indicar si se dicto sentencia y en que fecha, asimismo si se practico la citación del mencionado ciudadano y en que fecha.

Mediante auto de fecha 16 Marzo de 2004, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ordenó remitir a este Despacho el expediente signado con el N° 4013, contentivo de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana XIOMARA DE JESÚS BRACHO AVENDAÑO, en contra del ciudadano HUBER JAVIER HERRERA AMADOR, a favor de las niñas y/o adolescentes MAYERLIN DEL VALLE y NAYIBE DEL CARMEN HERRERA BRACHO.

Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo el Juez Unipersonal N° 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que lo relacionado con las Pensiones Alimentarias a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto mediante sentencia definitiva de fecha 06 de Febrero de 2004, dictado por esta la Sala de Juicio, referente al Divorcio 185-A, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 263, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimiento no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente. Así se establece.

De la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 06 de Febrero de 2004, se desprende que en la solicitud de Divorcio 185-A, se fijó el monto de la Pensión Alimentaria que el ciudadano HUBER JAVIER HERRERA AMADOR, debe suministrar a sus hijas; el cual constituye la cosa juzgada formal que debe declararse en este Juicio iniciado para tal fin el día 08 de septiembre de 2003. De manera que la solicitante podrá pedir y si fuere el caso la revisión de la pensión alimentaria establecida en dicha Sentencia, alegando los nuevos hechos que considere.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia, en el proceso seguido, por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, siendo definitivamente firme la sentencia dictada; entonces es fuerza concluir en el asunto sub iudice que la COSA JUZGADA FORMAL ha prosperado en Derecho. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) COSA JUZGADA FORMAL en el juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentado por la ciudadana XIOMARA DE JESÚS BRACHO AVENDAÑO, contra el ciudadano HUBER JAVIER HERRERA AMADOR.
b) SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto de fecha 08 de Septiembre de 2003.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Abril de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Acc


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. Y se ordenó oficiar bajo el N° 986. La Secretaria Acc.-

Exp.: 04888
HRPQ/ara