República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 19 de Enero de 2004, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO LOPEZ LAVIERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 744.563, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado JULIO HERNÁNDEZ PINEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.060; en contra de la ciudadana FIDELIA MARÍA DE ÁVILA BARÓN DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.897, de igual domicilio; fundamentándose en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon dos hijas, cuya menor según alega es la adolescente VICTORIA LUISA LÓPEZ DE AVILA, tal y como se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta en las actas de este expediente.

Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2004, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, emplazando a las partes para el Cuadragésimo sexto (46) día, después de citada la parte demandada, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se libró recibo de citación de la ciudadana FIDELIA MARÍA DE ÁVILA BARÓN DE LÓPEZ y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Febrero de 2004, se dió por notificado el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 12 de Febrero de 2004 fue agregada la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 20 de Febrero de 2004, se dió por citada la ciudadana FIDELIA MARÍA DE ÁVILA BARÓN DE LÓPEZ; y en fecha 26 de Febrero de 2004 fue agregada la boleta a las actas de este expediente.

Por diligencia de fecha 20 de Abril de 2004, el ciudadano RAMÓN ANTONIO LOPEZ LAVIERA, asistido por el abogado JULIO HERNÁNDEZ PINEDA, desistió de la acción de la presente causa; asimismo solicitó se le devolvieran los originales de los folios tres (3) y su vuelto y cinco del expediente 4581.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano RAMÓN ANTONIO LOPEZ LAVIERA, parte demandante en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, desistió en fecha 20 de Abril de 2004, de la acción en el presente Juicio de Divorcio Ordinario incoado por el referido ciudadano, en contra de la ciudadana FIDELIA MARÍA DE ÁVILA BANÓN DE LÓPEZ.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido de la acción, en consecuencia este Tribunal debe aclarar que no es de la acción sino del procedimiento de lo que debe desistirse, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento pero del presente procedimiento instaurado por la parte demandante, ciudadano RAMÓN ANTONIO LOPEZ LAVIERA.

Asimismo se debe ordenar entregar al ciudadano RAMÓN ANTONIO LOPEZ LAVIERA, los documentos originales que se encuentran insertos en los folios tres (3) y su vuelto y cinco (5) del expediente 4581, previa certificación en actas. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano RAMÓN ANTONIO LOPEZ LAVIERA, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en contra de la ciudadana FIDELIA MARÍA DE ÁVILA BANÓN DE LÓPEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- Se ordena entregar al ciudadano RAMÓN ANTONIO LOPEZ LAVIERA, los documentos originales que se encuentran insertos en los folios tres (3) y su vuelto y cinco (5) del expediente 4581, previa certificación en actas; y
C.- ORDENA: el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Abril del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº391 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 04581.
HRPQ/sv*