República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día once (11) de Noviembre de 2.003, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano DANIEL SALVADOR LABRADOR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.304.526, y domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio JUDITH PIRELA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.344, en contra de la ciudadana ANA MARIA IBAÑEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 18.576.184, y del mismo domicilio, invocando la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre CARLOS DANIEL LABRADOR IBÁÑEZ.
A la presente demanda se le dió entrada en fecha 19 de Noviembre de 2003, y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la citación de la demandada, emplazando a las partes para que comparecieran a las diez de la mañana del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En esa misma fecha se libró la boleta de citación de la ciudadana ANA MARIA IBAÑEZ DE LEÓN, y la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 03 de Diciembre de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y fue agregada dicha boleta a las actas de este expediente en esa misma fecha.
En fecha 09 de Diciembre de 2003, el ciudadano RONALD GONZÁLEZ, actuando como Alguacil Accidental de este Tribunal expuso que se había trasladado el día 02 de Diciembre de 2003 a las 3:00 pm a la Circunvalación N° 2 a la Ferretería La Campesina, sector Amparo, con el fin de citar a la ciudadana ANA MARIA IBAÑEZ DE LEÓN de la presente causa, y que le comunicó que la estaba citando, pero la misma no firmó la boleta de citación, por lo cual consignó constante de siete (7) folios útiles los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2003, la Abogada JUDITH PIRELA NAVA, actuando con el carácter de representante del ciudadano DANIEL SALVADOR LABRADOR, solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que se trasladara la secretaria del Tribunal para que se perfeccionara la citación de la demandada.
Vista la diligencia anterior, en el auto de fecha 17 de Diciembre de 2003, se ordenó a la Secretaria realizar la notificación pertinente por medio de la boleta a la ciudadana ANA MARIA IBAÑEZ DE LEÓN; y se libró la respectiva boleta de notificación.
Mediante escrito de fecha 04 de Febrero de 2004, el ciudadano DANIEL SALVADOR LABRADOR, consignó cheque de gerencia signado con el N° 02674455 del Banco Occidental de Descuento, y a la orden de este Tribunal, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), y solicitó que se aperturara una cuenta de ahorros a nombre de su hijo CARLOS DANIEL LABRADOR IBÁÑEZ, con el fin de realizar los depósitos correspondientes.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2004, se ordenó aperturar una cuenta de ahorros con el cheque de gerencia signado con el N° 02674455 del Banco Occidental de Descuento que consignó el ciudadano DANIEL SALVADOR LABRADOR, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), a nombre del niño y/o adolescente CARLOS DANIEL LABRADOR IBÁÑEZ, y a la orden de este Tribunal; y se le entregó la custodia a la ciudadana ANA MARIA IBAÑEZ DE LEÓN.
En fecha 12 de Febrero de 2004, la ciudadana Angélica María Barrios, actuando en su carácter de Secretaria Accidental de este Tribunal expuso que en esa fecha se trasladó a un inmueble ubicado en la avenida Libertador, Centro Comercial Plaza Lago, Local 43, Centro de Comunicaciones CANTV, con el fin de entregarle la boleta de notificación a la ciudadana ANA MARIA IBAÑEZ DE LEÓN, y se le entregó la boleta de notificación a la referida ciudadana, cumpliéndose con todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 02 de Abril de 2004, el ciudadano DANIEL SALVADOR LABRADOR, asistido por la Abogada JUDITH PIRELA NAVA, solicitó las copias originales de la causa 4369.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano DANIEL SALVADOR LABRADOR, no compareció el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el Primer Acto conciliatorio. A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
En el caso sub iudice, al constar en actas la última formalidad cumplida para completar la citación de la demandada en fecha 12 de Febrero de 2004, el primer acto conciliatorio debió realizarse el día 30 de Marzo de 2004, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano DANIEL SALVADOR LABRADOR, a la celebración de dicho acto, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito.
Asimismo, debe ordenarse entregar el acta de matrimonio y el acta de nacimiento originales que corren insertos en los folios Nos siete (7) y ocho (8) de la presente causa, previa certificación en actas, y se debe ordenar el archivo de este expediente. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano DANIEL SALVADOR LABRADOR, en contra de la ciudadana ANA MARIA IBAÑEZ DE LEÓN, antes identificados.
b) Se ordena entregar el acta de matrimonio y el acta de nacimiento originales que corren insertos en los folios Nos siete (7) y ocho (8) de la presente causa, previa certificación en actas, y se debe ordenar el archivo de este expediente
c) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 389 . Y se ordenó oficiar bajo el N°. La Secretaria Acc.
Exp N°: 04369.
HRPQ/sv*
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