REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana ROSA AURA MOLINA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.842.140, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA MOLINA DE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.491, en contra del ciudadano HECTOR AQUILES HERRERA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.713.271, del mismo domicilio.
De la unión matrimonial que existió entre los prenombrados ciudadanos se procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres JOSE GREGORIO, HECTOR ENRIQUE y DANIEL AQUILES HERRERA MOLINA, el primero mayor de edad, y los otros de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2003, ordenándose en la pieza principal la comparecencia del demandado y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de Octubre de 2003, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre:
§ El veinte por ciento (20%) mensual del sueldo, horas extras y cesta ticket, que devenga el ciudadano HECTOR AQUILES HERRERA RIOS.
§ El veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o pensión especial de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
§ El veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones o bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
§ En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, útiles escolares y juguetes, bonificación por beca estudiantil retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos.
§ El veinte por ciento (20%) antigüedad, retroactivos, bonos, caja de ahorros, primas de antigüedad de servicios, prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2003, la ciudadana ROSA AURA MOLINA DE HERRERA, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA MOLINA DE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.491, solicitó a este Tribunal sea aumentado el porcentaje decretado en contra del ciudadano HECTOR AQUILES HERRERA RIOS, a favor de los niños y/o adolescentes HECTOR ENRIQUE y DANIEL AQUILES HERRERA MOLINA, ya que dicha cantidad es insuficiente para cubrir la alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte y cualquier otra necesidad que requieran los niños y adolescentes de autos. Igualmente solicitó que sea tomado en cuenta por este Tribunal el adolescente HECTOR ENRIQUE HERRERA MOLINA, identificado plenamente en las actas procesales ya que al momento de decretar la medida provisional de embargo solo se hizo a favor del niño DANIEL AQUILES HERRERA MOLINA, obviándolo por completo de dicha medida. Asimismo, solicitó se oficie al Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Administración, Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia (LUZ), núcleo Maracaibo, del Estado Zulia, (Rectorado LUZ).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de Noviembre de 2003, este Tribunal modificó las medidas de embargo decretadas en fecha 08 de Octubre de 2003 de la siguiente manera:
§ El treinta por ciento (30%) del sueldo que le pueda corresponder al ciudadano HECTOR AQUILES HERRERA RIOS, quien labora como Obrero Ordinario Regular en la facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
§ El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le puedan corresponder al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
§ El treinta por ciento (30%) del bono vacacional y bono navideño que le pueda corresponder al demandado de autos.
§ En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le pueda corresponder a los adolescentes de autos.
§ El treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, fondo de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
En fecha 09 de Diciembre de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2004, la ciudadana ROSA AURA MOLINA DE HERRERA, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA MOLINA DE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.491, solicitó a este Tribunal oficie al Vicerrectorado Administrativo, Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, a fin de informar que mediante sentencia de fecha 08 de Octubre de 2003, se decretó medida de embargo provisional sobre el cesta ticket que devenga el ciudadano de autos, asimismo solicitó se le autorizara a retirar dichos cesta ticket.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Febrero de 2004, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre: el treinta por ciento (30%) de lo que puede percibir el demandado de autos por concepto de Cesta Ticket.
Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2004, el ciudadano HECTOR AQUILES HERRERA RIOS, asistido por el Abogado en ejercicio LINO ANTONIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.918, expuso: “ 1) Me doy por notificado y emplazado, según notificación recibida, en mi lugar de trabajo, el día lunes 29 de Marzo de 2004, a las 10:00 a.m. aproximadamente. 2) En vista de que pese a múltiples intentos de tratar de llegar a un arreglo, he recibido una rotunda negativa, se evidencia la no procedencia del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) De manera expresa respeto la medida tomada por este Tribunal, siempre he sido un padre responsable con mis menores hijos, pero es el caso que por desavenencias con su progenitora, la ciudadana ROSA AURA MOLINA, anteriormente identificada, mis menores hijos se han visto afectados. 4) Desisto de toda acción, ya que en ningún momento atentaría contra la tranquilidad de mis hijos, me parece justa las cantidades retenidas, ya que era aproximadamente las cantidades que suministraba por ese concepto, mas otros gastos como medicinas y útiles escolares, que suministraba en efectivo por separado. 5) Pese a las cantidades retenidas y a la retención del Cesta Ticket, me comprometo ante este Juzgado, como padre responsable, a seguir velando por la atención, salud y cuidado de mis menores hijos. 6) De igual forma anexo a este escrito, Carta de Trabajo donde se evidencia mi salario, el cual es bajo y no me permite mejorar la calidad de vida de mis hijos, anexo copia del recibo de pago donde se evidencia la retención por pensión de alimentos y todas las deducciones de la cual soy objeto. Anexo de igual manera copia de los recibos de pago de la pensión donde habito, en virtud de que por razones de tranquilidad me vi en la obligación de separarme temporalmente del hogar. 7) Solicito de este Juzgado, se tome consideración de todo lo alegado, para un mejor desenvolvimiento de la causa, todo ello en atención y resguardo de mis menores hijos. 8) Pese a la Pensión de Alimentos, solicito sea exhortada a la ciudadana ROSA AURA MOLINA, a que firme como acuse de recibo todo aquello que suministre a favor de mis hijos, de igual forma consigne Constancia de Estudios, Constancia de Nota y Certificaciones, para los beneficios de ayuda por libros, becas y juguetes, que actualmente se ha negado a suministrar”.
Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2004, la ciudadana ROSA AURA MOLINA, asistida por la Abogada ELEANNE FLORES LEON, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “Por cuanto el demandado no estuvo presente para llevar a cabo la conciliación entre las partes a que se refiere el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejo constancia de que estuve presente al momento de hacer el anuncio de ley para llevar a cabo dicho acto conciliatorio, no llevándose a efecto por falta del ciudadano HECTOR AQUILES HERRERA, plenamente identificado en actas”.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice el ciudadano HECTOR AQUILES HERRERA RIOS, mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2004, manifestó que respeta la medida tomada por este Tribunal; que ha tratado en múltiples intentos de llegar a un arreglo, recibiendo una rotunda negativa, por lo que dice, no procede el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que se compromete como padre responsable, a seguir velando por la atención, salud y cuidado de sus hijos.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, y 263 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 263°:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por las razones expuestas y como quiera que el ciudadano HECTOR AQUILES HERRERA RIOS, manifestó respetar la medida tomada por este Tribunal y que le parece justas las cantidades que le están siendo retenidas y se compromete como padre responsable, a seguir velando por la atención, salud y cuidado de sus hijos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento realizado por el mencionado ciudadano para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
§ Consumado el acto procesal del convenimiento propuesto por el ciudadano HECTOR AQUILES HERRERA RIOS, en fecha 01 de Abril de 2004, en beneficio de los niños y/o adolescentes HECTOR ENRIQUE y DANIEL AQUILES HERRERA MOLINA, en el presente juicio de Reclamación Alimentaria, intentado en su contra por la ciudadana ROSA AURA MOLINA DE HERRERA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) día del mes de Abril del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria Accidental
Abog. Angélica María Barrios
HPQ/ara
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