República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE ALIMENTOS solicitado por la abogada MAGDA COLINA DE LEAL, procediendo con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, suscrito ante su despacho, por los ciudadanos NURIS MARÍA CHAVEZ y CLAUDIO OSCAR LEVEXIER PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.798.384 y 5.066.853 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2001, en beneficio de sus hijos ANNY CAROLINA, ANDREINA CAROLINA y ADRIAN JOSÉ LEVEXIER CHAVEZ.
En el referido convenimiento la ciudadana NURIS MARÍA CHAVEZ, se comprometió a suministrar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo) mensuales a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo) quincenales los días 11 y 26 de cada mes, y que cancelaría a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Occidental de Descuento a nombre del referido ciudadano. Asimismo, adicional a ésto se comprometió a cancelar en el mes de Julio la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) para coadyuvar con los gastos del inicio del año escolar; y en el mes de Diciembre se comprometió a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época navideña. Igualmente se comprometió a incrementar el monto de la obligación alimentaria en el término de seis meses en forma automática y proporcional a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
En fecha 02 de Julio de 2001, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se aprobó y homologó el convenimiento de alimentos anteriormente referido.
Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2003, la abogada MAGDA COLINA DE LEAL, procediendo con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicitó se expidiera copia certificada de este expediente signado con el N° 01246, en especial del convenio suscrito por las partes intervinientes en este proceso, y del auto por el cual es homologado por este Tribunal.
Por medio de auto de esa misma fecha 19 de Junio de 2003 el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó expedir copia certificada de este expediente signado con el N° 01246.
A través de escrito de fecha 09 de Diciembre de 2003, la abogada MAGDA COLINA DE LEAL, procediendo con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, demandó a la ciudadana NURIS MARÍA CHAVEZ para que conviniera en dar cumplimiento a la obligación alimentaria ya señalada, o a ello fuera obligada por este Tribunal.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Febrero de 2004, se declaró improcedente la solicitud realizada por la abogada MAGDA COLINA DE LEAL, procediendo con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, ya que no se pude interponer una demanda por incumplimiento de obligación alimentaria, cuando el actor lo que debe promover es la ejecución voluntaria del cumplimiento de un convenimiento de alimento, y en el caso de que no cumpliere voluntariamente con su obligación alimentaria lo que procedería es la ejecución forzosa de dicho convenimiento.
Vista la sentencia anterior, por auto de fecha 19 de Febrero de 2004, se ordenó notificar y se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación a la ciudadana NURIS MARÍA CHAVEZ, para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre ella y el ciudadano CLAUDIO OSCAR LEVEXIER PERNÍA, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia en fecha 28 de Mayo de 2001, en beneficio de sus hijos ANNY CAROLINA, ANDREINA CAROLINA y ADRIAN JOSÉ LEVEXIER CHAVEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2001; y se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 23 de Marzo de 2004, la ciudadana NURIS MARÍA CHAVEZ se dió por notificada, y en fecha 25 de Marzo de 2004 fue agregada a las actas de este expediente la boleta de notificación.
Por escrito de fecha 01 de abril de 2004, la ciudadana NURIS MARÍA CHAVEZ, asistida por la abogada NEATHAY CHIQUINQUIRÁ CASTELLANOS, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 56.661, expuso que ella ha venido cumpliendo en forma pacífica y reiterada su obligación alimentaria respecto de sus hijos tal y como lo establece el convenimiento ut supra mencionado, y que el retraso se debió fue a que la quincena no se la habían cancelado en la fecha correspondiente; y para probarlo consignó copia de las planillas de los depósitos bancarios donde se comprueba el cumplimiento de su obligación alimentaria, y también consignó copia del contrato de arrendamiento de la vivienda donde habitan sus hijos, la cual alega que cancela mensualmente, así como también los recibos de luz, los cuales se encuentran insertos en los folios desde el cuarenta (40) al cincuenta y cinco (55).
De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que su ex cónyuge, ciudadano CLAUDIO OSCAR LEVEXIER PERNÍA, compartiera la obligación alimentaria respecto de sus hijos, por cuanto su capacidad económica no le permite satisfacer todas las necesidades de sus hijos, ya que confronta grandes problemas económicos y ella sóla no puede cubrir todos los gastos; por lo cual solicitó se citara al referido ciudadano para que sea llamado por este Tribunal a cumplir también con su obligación alimentaria.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE ALIMENTOS solicitado por la abogada MAGDA COLINA DE LEAL, procediendo con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en el cual los ciudadanos NURIS MARÍA CHAVEZ y CLAUDIO OSCAR LEVEXIER PERNÍA, celebraron por ante su despacho en fecha 28 de Mayo de 2001 un Convenimiento de Alimentos en beneficio de sus hijos ANNY CAROLINA, ANDREINA CAROLINA y ADRIAN JOSÉ LEVEXIER CHAVEZ, el cual fue aprobado y homologado en fecha 02 de Julio de 2001 por este Tribunal.
Visto el escrito de fecha de fecha 01 de Abril de 2004, suscrito por la ciudadana NURIS MARÍA CHAVEZ, asistida por la abogada NEATHAY CHIQUINQUIRÁ CASTELLANOS, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 56.661, donde expuso que ella ha venido cumpliendo en forma pacífica y reiterada su obligación alimentaria respecto de sus hijos tal y como lo establece el convenimiento ut supra mencionado, y que el retraso se debió fue a que la quincena no se la habían cancelado en la fecha correspondiente; y para probarlo consignó copia de las planillas de los depósitos bancarios donde se comprueba el cumplimiento de su obligación alimentaria, y también consignó copia del contrato de arrendamiento de la vivienda donde habitan sus hijos, la cual alega que cancela mensualmente, así como también los recibos de luz, los cuales se encuentran insertos en los folios desde el cuarenta (40) al cincuenta y cinco (55); y donde a la vez solicitó que de conformidad con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que su ex cónyuge, ciudadano CLAUDIO OSCAR LEVEXIER PERNÍA, compartiera la obligación alimentaria respecto de sus hijos, por cuanto su capacidad económica no le permite satisfacer todas las necesidades de sus hijos, ya que confronta grandes problemas económicos y ella sóla no puede cubrir todos los gastos; por lo cual solicitó se citara al referido ciudadano para que sea llamado por este Tribunal a cumplir también con su obligación alimentaria.
Este Tribunal observa que al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar para tomar dicha decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o por disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.
En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada del convenimiento realizado y homologado por el Tribunal que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.
Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
IMPROCEDENTE la solicitud de revisión realizada por la ciudadana NURIS MARÍA CHAVEZ, del Convenimiento de Alimentos celebrado entre ella y el ciudadano CLAUDIO OSCAR LEVEXIER PERNÍA, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia en fecha 28 de Mayo de 2001, en beneficio de sus hijos ANNY CAROLINA, ANDREINA CAROLINA y ADRIAN JOSÉ LEVEXIER CHAVEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2001.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 359 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 01246.
HRPQ/sv*
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