EXP. 00956

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el día 19 de Marzo del dos mil cuatro (2004), se recibió por distribución solicitud de autorización para Viajar, intentada por la ciudadana ELIZABETH FERRER DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.772.875, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y asistida por la abogada en ejercicio AMELIA FERRER GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.945, actuando en su carácter de representante legal y guardadora de sus hijos LEANDRO JOSE y DANIEL ANDRES BARRIOBERO FERRER, cargo que ha ejercido desde que fue dictada la sentencia de divorcio de la unión conyugal que le unía con el ciudadano LEANDRO JOSE BARRIOBERO LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 7.806.834 y domiciliado en Miami Estado de Florida, Estados Unidos de América.

Ahora bien, en los actuales momentos, tanto el nuevo cónyuge de la solicitante como su persona tienen avanzado un proceso de emigración a Canadá, como resultado del cual trabajará y se residenciará en forma permanente con sus hijos LEANDRO JOSE y DANIEL ANDRES BARRIOBERO FERRER, titulares de los Pasaportes Venezolanos Nº A0168140 y Nº A0168135 en el referido país y a pesar de que el progenitor del niño y adolescente de autos les dió autorización a través de la Notaria Pública Tercera de Maracaibo para que se puedan residenciar en compañía de su madre en la republica de Canadá, la embajada le exige que la autorización sea expedida por un Tribunal. Asimismo la solicitante establece en la solicitud, que sus hijos podrán tener contactos con su padre cuando este lo desee, tanto telefónicamente como personalmente, pudiendo compartir con él, la época de vacaciones del colegio y de las fiestas decembrinas.

A la presente solicitud, se le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha 22 de Marzo del 2004, ordenándose la comparecencia del niño y/o adolescente LEANDRO JOSE y DANIEL ANDRES BARRIOBERO FERRER, a fin de que manifiesten su opinión respecto a la presente solicitud.

En fecha 01 de Abril de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el adolescente LEANDRO JOSE BARRIOBERO FERRER y el niño DANIEL ANDRES BARRIBERO FERRER, manifestaron que vinieron al Tribunal para solicitar se les autorice para poder mudarse a Canadá.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este juzgador, que del examen de las actas que forman parte de este expediente esta suficientemente comprobada la conveniencia para el niño y el adolescente de autos de realizar el viaje solicitado, es por lo que este Tribunal haciendo uso de las atribuciones el artículo 27, 63 y 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

· ARTICULO 27: "Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior"

· ARTICULO 63: "Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego".

· ARTICULO 80: "Derecho a opinar y a ser oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a. Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescente, entre ellos: el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional".

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe conceder la autorización para que el niño DANIEL ANDRES BARRIOBERO FERRER y el adolescente LEANDRO JOSE BARRIOBERO FERRER, puedan viajar con su progenitora la ciudadana ELIZABETH FERRER DE UZCATEGUI, hacia la Republica de Canadá para residenciarse en ese país.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

a) CONCEDER LA AUTORIZACION, para que el niño DANIEL ANDRES BARRIOBERO FERRER y el adolescente LEANDRO JOSE BARRIOBERO FERRER, puedan viajar con su progenitora la ciudadana ELIZABETH FERRER DE UZCATEGUI, ya identificada, hacia la Republica de Canadá para residenciarse en ese país. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o Republica de Canadá.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Juicio, Despacho de la Juez N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (20) días del mes Abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR: HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA ACCIDENTAL (FDO)ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 24 en la Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La secretaria Acc.

HPQ/vrp*