EXP. N° 04925
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: PAULINA GABRIELA MARQUEZ LISANTI y FERNANDO RICARDO MORENO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 15.974.422 y 12.059.832 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.977. Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 156, del Acta de Nacimiento N° 606, donde alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 30 de Agosto de 2002, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre LUIS FERNANDO MORENO MARQUEZ. En cuanto a la Patria Potestad del niño LUIS FERNANDO MORENO MARQUEZ, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño quedara bajo la madre; El Régimen de Visitas, el mismo será abierto y el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa en sus horas destinadas para dormir o en sus horas de clases cuando el niño alcance la edad necesaria para estudiar. En relación a la pensión alimentaría, el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales como pensión para su hijo cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorros N° 331-159519-8 del Banco Corp Banca, cuya titular es la ciudadana PAULINA GABRIELA MARQUEZ LISANTI. Las cantidades de dinero antes mencionada podrán ser aumentadas en la medida en que la condición económicas del padre mejore. En cuanto a los gastos extraordinarios tales como: hospitalización, gastos médicos, medicinas, tratamientos médicos prolongados, serán compartidos por ambos padres. El padre se compromete a hacer un aporte adicional a la pensión de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en los meses se Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos que se generen para la educación del niño cuando este alcance la edad suficiente para estudiar y los gastos de vestidos y juguetes durante las épocas decembrinas. En caso de que el niño vaya a viajar fuera del Estado Zulia o al exterior, con uno delos padres, deberá tener consentimiento por escrito del otro.
Con respecto a los bienes los referidos cónyuges manifestaron su voluntad de que los enseres personales quedan en plena propiedad a la ciudadana PAULINA GABRIELA MARQUEZ LISANTI y en este sentido el ciudadano FERNANDO RICARDO MORENO MARQUEZ, le cede a su cónyuge la cuota parte que le corresponde sobre esos bienes muebles. A partir del decreto de separación cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, así como algún otro ingreso o cualquier bien mueble o inmueble que pueda adquirir en un futuro y así lo hacen constar que cada uno hará suyo dichos beneficios.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Seis (06) de Abril 2004.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos PAULINA GABRIELA MARQUEZ LISANTI y FERNANDO RICARDO MORENO MARQUEZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: PAULINA GABRIELA MARQUEZ LISANTI y FERNANDO RICARDO MORENO MARQUEZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: PAULINA GABRIELA MARQUEZ LISANTI y FERNANDO RICARDO MORENO MARQUEZ.
B.- En cuanto a la Patria Potestad del niño LUIS FERNANDO MORENO MARQUEZ, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño quedara bajo la madre; El Régimen de Visitas, el mismo será abierto y el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa en sus horas destinadas para dormir o en sus horas de clases cuando el niño alcance la edad necesaria para estudiar. En relación a la pensión alimentaría, el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales como pensión para su hijo cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorros N° 331-159519-8 del Banco Corp Banca, cuya titular es la ciudadana PAULINA GABRIELA MARQUEZ LISANTI. Las cantidades de dinero antes mencionada podrán ser aumentadas en la medida en que la condición económicas del padre mejore. En cuanto a los gastos extraordinarios tales como: hospitalización, gastos médicos, medicinas, tratamientos médicos prolongados, serán compartidos por ambos padres. El padre se compromete a hacer un aporte adicional a la pensión de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en los meses se Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos que se generen para la educación del niño cuando este alcance la edad suficiente para estudiar y los gastos de vestidos y juguetes durante las épocas decembrinas. En caso de que el niño vaya a viajar fuera del Estado Zulia o al exterior, con uno delos padres, deberá tener consentimiento por escrito del otro.
C.- Con respecto a los bienes los referidos cónyuges manifestaron su voluntad de que los enseres personales quedan en plena propiedad a la ciudadana PAULINA GABRIELA MARQUEZ LISANTI y en este sentido el ciudadano FERNANDO RICARDO MORENO MARQUEZ, le cede a su cónyuge la cuota parte que le corresponde sobre esos bienes muebles. A partir del decreto de separación cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, así como algún otro ingreso o cualquier bien mueble o inmueble que pueda adquirir en un futuro y así lo hacen constar que cada uno hará suyo dichos beneficios.
D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.
E.- Expídase la copia certificada mecanografiada solicitada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO)DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS. En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 356 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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