República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta en los autos que el día Treinta (30) de Junio de 2.003, se recibió demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano EMIRO SAMUEL CUAURO BEAUJON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.817.193, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.131, en contra de la ciudadana ALBA NURIS GONZALEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.809.482, y del mismo domicilio, invocando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres SAMUEL ROMAN, ANGIE MARIA, JOSE LEONARDO y DAVID ALEJANDRO CUAURO GONZALEZ.

A la presente demanda se le dio entrada en fecha 09 de Julio de 2003, y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la citación de la demandada, emplazando a las partes para que comparecieran a las diez de la mañana del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 25 de Agosto de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de Agosto de 2003, el Alguacil Accidental de este Despacho, ciudadano RONALD GONZALEZ, manifestó haberse trasladado con el fin de citar a la ciudadana ALBA NURIS GONZALEZ LEAL, donde le comunicó que la estaba citando del juicio de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano EMIRO SAMUEL CUAURO BEAUJON, y después de entregarle la Boleta de Citación se negó rotundamente a firmar la misma, por lo que consigna los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 03 de Septiembre de 2003, el ciudadano EMIRO SAMUEL CUAURO BEAUJON, asistido por el Abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, solicitó a este Tribunal se complemente por parte de la Secretaria, la citación de la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, el ciudadano EMIRO SAMUEL CUAURO BEAUJON, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO y RAFAEL ADOLFO SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 34.131 y 29.523, respectivamente.

Mediante auto de fecha 04 de Septiembre de 2003, este Tribunal ordenó a la Secretaria del Despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana ALBA NURIS GONZALEZ LEAL.

En fecha 06 de Febrero de 2004, la Secretaria Accidental de este Despacho, Abogada ANGELICA MARIA BARRIOS, manifestó haberse trasladado con el fin de dejar la Boleta de Notificación a la ciudadana ALBA NURIS GONZALEZ LEAL, entregándosela a un ciudadano quien dijo ser su hijo, y se identificó como Jose Cuaro, titular de la cédula de identidad N° 19.694.539, dejando constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 01 de Abril de 2004, el ciudadano EMIRO SAMUEL CUAURO BEAUJON, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN RODRÍGUEZ DE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.959, revocó Poder Apud-acta que fue conferido a los Abogados en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO y RAFAEL ADOLFO SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.34.131 y 29.523, respectivamente.

Mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana ALBA NURIS GONZALEZ LEAL, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.592, solicitó a este Tribunal proceda a sentenciar la causa ateniéndose a la falta de comparecencia del demandante al Primer Acto Conciliatorio.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano EMIRO SAMUEL CUAURO BEAUJON, no compareció, el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el Primer Acto conciliatorio. A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

En el caso sub iudice, al constar en actas la última formalidad cumplida para completar la citación de la demandada, en fecha 06 de Febrero de 2004, el primer acto conciliatorio debió realizarse el día 23 de Marzo de 2003, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano EMIRO SAMUEL CUAURO BEAUJON, a la celebración de dicho acto, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio incoado por el ciudadano EMIRO SAMUEL CUAURO BEAUJON, en contra de la ciudadana ALBA NURIS GONZALEZ LEAL, antes identificados.

b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria Acc.
HRPQ/ara