República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 09 de Abril de 2003, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana MAYELA MILAGROS CHIRINOS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.700.962, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ELEIDA ROMAY BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.701; en contra del ciudadano ALBERTO JOSE AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.835.600, y de igual domicilio.

De la unión matrimonial que existió entre los prenombrados ciudadanos, se procrearon tres (03) hijos de nombres CARLOS JAVIER, VICTOR MANUEL y MIGUEL ANGEL AÑEZ CHIRINOS.

En fecha 14 de Abril de 2003, este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, dándole el curso de Ley correspondiente, ordenando el emplazamiento de ambas partes a fin de llevar a cabo los actos conciliatorios y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Abril de 2003, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
§ Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Viento Norte, Edificio 4 “Cabo Norte”, apartamento 3-A según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha 28 de Marzo de 1989, anotado bajo el N° 31, protocolo 1° tomo 27.
§ Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Combinado La Victoria, Edificio N° 9, apartamento PB-A, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de Abril de 1996, anotado bajo el N° 14, tomo 14, protocolo 1°

Asimismo se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre:

§ El cincuenta por ciento (50%) las Cuentas Bancarias del Banco Provincial N° 03100100027688, N° 03000200029454 y N° 5110200087818, a nombre del ciudadano ALBERTO JOSE AÑEZ.

En fecha 13 de Mayo de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2004, la ciudadana MAYELA MILAGROS CHIRINOS FUENMAYOR, asistida por la Abogada en ejercicio ELEIDA ROMAY BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.701, expuso: “Desisto de la acción intentada por mí en la presente causa por cuanto no deseo continuar con la presente acción de Divorcio Ordinario, en consecuencia solicito del Tribunal ordene lo conducente. Asimismo, solicito me sean devueltos los originales de las partidas de nacimiento y acta de matrimonio previa certificación en actas”.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana MAYELA MILAGROS CHIRINOS FUENMAYOR, parte demandante en el presente juicio de Divorcio Ordinario, desistió en fecha 25 de Marzo de 2004, del juicio de Divorcio intentado en contra del ciudadano ALBERTO JOSE AÑEZ.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido de la acción, la cual es el derecho subjetivo procesal que tiene la actora para intentar la presente demanda de Divorcio, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento pero solo del procedimiento, realizado por la parte demandante, ciudadana MAYELA MILAGROS CHIRINOS FUENMAYOR, en contra del demandado, ciudadano ALBERTO JOSE AÑEZ. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a. En el presente juicio de Divorcio Ordinario instaurado por la ciudadana MAYELA MILAGROS CHIRINOS FUENMAYOR, contra el ciudadano ALBERTO JOSE AÑEZ, Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento propuesto por la ciudadana MAYELA MILAGROS CHIRINOS FUENMAYOR, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
b. Se autoriza la devolución de los originales de las partidas de nacimiento y acta de matrimonio, previa certificación en actas.
c. Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Preventiva de Embargo decretadas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Abril de 2003.
d. Se ordena archivar el presente expediente.

Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Acc,

Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . Y se ordenó oficiar bajo los Nos. 980 y 981. La Secretaria Acc.-

Exp.: 03479
HRPQ/ara