República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de TUTELA solicitado por la ciudadana CAROL JACKELINE GONZALEZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.404.498, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada DEISY JOSEFINA MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.503, en beneficio del adolescente RICHARD JOSÉ GODOY GONZALEZ.
A esta solicitud se le dió entrada el día 20 de Octubre de 1999, por ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 31914; asimismo, se ordenó la comparecencia de los abuelos maternos y paternos del adolescente de autos, para que ejerzan el cargo que por Ley le corresponde. Igualmente, se designó a la ciudadana MARIA EUGENIA SEGNINI DE ALFONSO para el cargo de protutor y a la ciudadana MARISOL YULEIDA LINARES LUJANO para el cargo de suplente de protutor, para lo cual se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa. Se indicó a la solicitante que debe nombrar e identificar a las personas que conformaran el consejo de tutela; y se ordenó notificar a la ciudadana Representante del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia.
En fecha 25 de Octubre de 1999, se dio por notificada la Representante del Ministerio Público, y en fecha 26 de Octubre del mismo año, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2000, la ciudadana JUANA LUJANO DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.921.536, con el carácter de abuela materna del adolescente RICHARD JOSÉ GODOY GONZALEZ, asistida por la abogada DEISY JOSEFINA MONTIEL antes identificada, expuso que renuncia a la obligación de ejercer la tutela de su nieto por presentar problemas de salud y económicos. Además, agregó que acepta que su nieta la ciudadana CAROL GONZALEZ antes identificada, cuide al adolescente de autos, e igualmente declaró que desde hace muchos años desconocen el paradero de los abuelos paternos del mencionado adolescente.
Mediante diligencia de esa misma fecha, la ciudadana CAROL GONZALEZ GODOY, asistida por la abogada DEISY JOSEFINA MONTIEL antes identificada, propuso para conformar el Consejo de Tutela a los ciudadanos GEOVANA MARECHEAUN LUJANO, YONATHAN MARECHEAUN LUJANO, ALVARO ALFONZO y ARMANDO GONZÁLEZ.
Por medio de escrito recibido por ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2000, la ciudadana JUANA MARIA LUJANO DE GODOY, asistida por la abogada MIGDALIA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.574, expuso que fue trasladada hasta la sede del Tribunal por su nieta CAROL JACKELINE GONZALEZ GODOY bajo engaño. Agregó, que nunca renunció a su derecho, aclaró que es mentira que desconocen el paradero de los abuelos paternos, y solicitó se anule y se deje sin efecto la diligencia firmada por la misma bajo engaño y provea lo conducente a favor de su nieto. Igualmente solicitó se ordene a su nieta la ciudadana CAROL GONZALEZ GODOY, le entregue a su nieto al cual se lo llevó a vivir con ella.
El Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 02 de marzo de 2000, ordenó la comparecencia de las ciudadanas CAROL GONZALEZ GODOY y JUANA MARIA LUJANO DE GODOY, a fin de que manifiesten su opinión respecto a la presente Tutela. Igualmente, ordenó indicar la dirección de la abuela paterna, ciudadana FELIPA MUNDO DE GONZALEZ.
En fecha 29 de marzo de 2000, presente en la sala de despacho del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JUANA MARIA LUJANO DE GODOY, ofreció la declaración respectiva de la presente causa e indicó la dirección de la abuela paterna, ciudadana FELIPA MUNDO DE GONZALEZ, es la siguiente calle 82, avenida 3F, Nº C3E228, por la 24, Jurisdicción del Municipio Santa Lucia del Estado Zulia.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2000, la ciudadana JUANA MARIA LUJANO DE GODOY, asistida por la abogada MIGDALIA COLINA, antes identificada, solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 18 de diciembre de 2000, por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se avocó al conocimiento de la presente causa, se declararon validas y se ratificaron las resoluciones tomadas por el Tribunal en fecha anterior al avocamiento.
A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora de este proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 18 de Diciembre de 2000; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de TUTELA solicitado por la ciudadana CAROL JACKELINE GONZALEZ GODOY, en beneficio del adolescente RICHARD JOSÉ GODOY GONZALEZ, antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de Abril de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria
Exp.: 31914.
HRPQ/ sivi.
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