Consta de los autos que la ciudadana MARIA ISABEL BRACHO, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.626.233 domiciliada en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EVIN PEDRAJA CARLY, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO SANDOVAL BRACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.614.125 domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en relación con el niño ANGEL EDUARDO SANDOVAL BRACHO.

En auto de fecha 26/04/1988, el Tribunal ordenó darle curso de Ley, se le dio entrada, formó expediente y el numeró, acumulándose la solicitud al expediente 16321. El Tribunal ordeno requerir al ciudadano ANGEL ALBERTO SANDOVAL BRACHO, el pago de la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00) que adeudaba a su hijo por concepto de Pensión Alimentaria, a fin de que se efectuara el acto de requerimiento de pago de la deuda, asimismo el Tribunal emplazó al ciudadano antes identificado para que compareciera ante le Sala de Despacho de ese Juzgado al Tercer día hábil siguiente a si citación a las diez de la mañana, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la acción intentada en su contra.

En fecha 11/05/1988, se dio por notificado el ciudadano ANGEL ALBERTO SANDOVAL, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal.

En fecha 13/05/1988, el ciudadano ANEL ALBERTO SANDOVAL, dio contestación de la demanda incoada en su contra por la ciudadana, donde alegó que en ningún momento se había negado cancelar la pensión alimentaria de su hijo, de hecho que había realizado un préstamo a la empresa para la cual laboraba y esta se lo negó, y que en relación con sus prestaciones las mismas se encontraban embargadas, sin embargo se comprometió a cancelar lo adeudado.

En diligencia de fecha 17/05/1988, la ciudadana MARIA ISABEL BRACHO, asistida por la abogada CANDIDA ARAQUE, solicitó se fijara término para que el demandado cumpliera con su obligación de cancelar sus pensiones atrasadas, asimismo solicitó que en caso de incumplimiento al requerimiento por ese Tribunal se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Tutelar de Menores.

En auto de fecha 27/05/1988, El Tribunal fijó un plazo de cuatro meses contados a partir de la notificación de la presente resolución para que el ciudadano de autos pagara las pensiones alimentarias que adeudaba que ascendían a la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00) cantidad que debía ser consignada, total o fraccionadamente ante el Servicio Social de este Tribunal, dentro del plazo establecido.

En diligencia de fecha 02/08/1988, la ciudadana ISABEL BRACHO, asistida por la abogada CANDIDA ARAQUE, solicitó le fuera entregada la suma de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) mensuales por concepto de pensión alimentaria, a partir del mes de Julio del presente año, así como la suma de Un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) en el mes de Diciembre a fin de sufragar las necesidades materiales y espirituales de su hijo.

En auto de fecha 05/08/1988, el Tribunal en virtud del convenimiento celebrado por las partes en fecha 29/04/1987, fijó como pensión alimentaria la cantidad de Setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,00) mensuales, así como la cantidad de Un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) como aguinaldo para las fiesta de Navidad y fin de año, cantidad que debía ser remitida en el mes de Diciembre a ese Tribunal.

En diligencia de fecha 10/07/1988, la ciudadana MARIA ISABEL BRACHO, asistida por la abogada en ejercicio CANDIDA ARAQUE, solicitó se depositar las cantidades de dinero enviadas por la empresa editora Panorama en la cuenta de ahorros, asimismo solicitó se le entrega de la suma de Dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) por concepto de pensiones atrasadas.

En auto de fecha 18/08/1988, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando librar cheque por ante la Contraloría Interna de ese Tribunal y montante a la cantidad de Veintiún mil bolívares (Bs.21.000,00) a fin de aperturara una cuenta de ahorros en el Banco de Maracaibo, Agencia Cecilio Acosta a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal otorgándose ala ciudadana la custodia de la libreta de ahorros.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano ANGEL EDUARDO SANDOVAL BRACHO, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificada del acta de nacimiento N°889, de la cual se constata que el ciudadano ANGEL EDUARDO SANDOVAL BRACHO tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano ANGEL EDUARDO SANDOVAL BRACHO y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de ANGEL EDUARDO SANDOVAL BRACHO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO SANDOVAL BRACHO; y así debe declararse.



ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano ANGEL EDUARDO SANDOVAL BRACHO, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por lo siguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano ANGEL EDUARDO SANDOVAL BRACHO, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede de la jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de la acción, para una efectiva tutela judicial.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano ANGEL EDUARDO SANDOVAL BRACHO, antes identificado.
b) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Abril del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer