República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de Restitución de Guarda, intentado por la ciudadana KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.416.170; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre; en contra del ciudadano ALEXANDER RIVERO NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.611.787, del mismo domicilio; a favor del niño BRIAN ALEX RIVERO OCANDO.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2004, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación del demandado y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En esta misma fecha la parte actora solicitó al Tribunal decrete la Restitución inmediata de la Guarda del niño BRIAN ALEX RIVERO OCANDO a su progenitora la ciudadana KARINA OCANDO. Asimismo, solicitó se decrete la Prohibición de salida del país del mencionado niño.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio Restitución de Guarda la parte demandante ha solicitado la Restitución Inmediata de la Guarda y Medida de Prohibición de salida del país del niño BRIAN ALEX RIVERO OCANDO.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585


y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento



que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

II

A este respecto, establece el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 360 de la mencionada Ley Orgánica, que en materia de Guarda, cuando los progenitores posean residencias separadas:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella” (Subrayado del Tribunal)

Observa este juzgador que en el presente caso el niño BRIAN ALEX RIVERO OCANDO,




tiene tres (03) años, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento 660, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa, y por lo tanto, la guarda del mismo le corresponde de pleno derecho a la demandante de autos, ciudadana KARINA OCANDO, quien al haber sido sustraída de la guarda del niño BRIAN ALEX RIVERO OCANDO, debe ser restituida en el ejercicio de la misma, en atención a los artículos transcritos y decretar la prohibición de salida del país del mencionado niño a fin de proteger su integridad física y moral y de resguardar sus derechos a ser criado por sus padres y a mantener contacto directo con ellos, establecidos en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así debe declararse.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

A. La Restitución Inmediata de la Guarda del niño BRIAN ALEX RIVERO OCANDO a la ciudadana KARINA DEL CARMEN OCANDO GARCIA, para lo cual se ordena oficiar al Comandante de la Décimo Tercera Brigada y Guarnición del Estado Lara.
B. La prohibición de salida del país del niño BRIAN ALEX RIVERO OCANDO, de tres años de edad, y ordena oficiar al Jefe de la Oficina de Inmigración Aeropuerto Internacional La Chinita, Maracaibo; Jefe de la Oficina de Inmigración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Caracas ;Jefe de la Oficina de Inmigración del Aeropuerto de Barquisimeto, Estado Lara; Jefe de la Oficina de Inmigración del Aeropuerto Internacional de Margarita, Estado Nueva Esparta; Jefe de la Oficina de Inmigración y Extranjería de Maracaibo; Comandancia de las Fuerzas Armadas de Cooperación, Caracas; Comandancia Regional de las Fuerzas Armadas de Cooperación, Maracaibo; Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas. Ofíciese.-


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.









Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) día del mes de Abril del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental:


Abog. Angélica Maria Barrios






En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el N°______ en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº 967, 968, 969, 970, 971, 972, 973, 974, 975. La Secretaria.-

Exp.: 04926
HRPQ/AMB/ha