EXP. Nº 00941


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el día 02 de Marzo del dos mil cuatro (2004), se recibió solicitud de Autorización para Viajar, intentada por la abogada MAGDA COLINA BORRERO, en su carácter Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando que la ciudadana LABIBE JENNIFER KABCHE LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.285.636 y domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su carácter de representante legal del adolescente GONZALO JOSE GARCIA KABCHE, habido de su relación matrimonial con el ciudadano GONZALO ANDRES GARCIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 5.799.760, acudió a la Fiscalía a su cargo para solicitar autorización para que su hijo pueda viajar a la ciudad de Cancún, México en su compañía, durante el venidero asueto de Semana Santa. La solicitante indico que desconoce el domicilio del padre de su hijo ya identificado y que el referido viaje se realizara en calidad de paseo, desde el día 02 de Abril de 2004 por vía aérea y que su retorno a esta ciudad esta previsto para el día de 10 de Abril de 2004 por el mismo medio de transporte.

A la presente solicitud, se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha 03 de Marzo del 2004, y se ordenó la citación del ciudadano GONZALO ANDRES GARCIA PERNIA y la comparecencia del adolescente de autos.

En fecha 12 de Marzo del 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el adolescente GONZALO JOSE GARCIA KABCHE expuso: estar de acuerdo con la solicitud de autorización para viajar solicitado por su madre ciudadana LABIBE KABCHE LEAL.
En fecha 23 de Marzo de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada MAGDA COLINA BORRERO, en su carácter Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, diligencio solicitando se practique la citación del demandado y consigno copia simple de los Boletos Aéreos de ida y vuelta de la familia con destino a Cancún.

En fecha 25 de Marzo de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano RONALD GONZALEZ en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal expuso: que se trasladó en fecha 23-03-04 a las 4:30 PM a la calle 67 entre Av. 20 y 21 Edif. Paraíso piso 8 apart. 8C con la finalidad de citar al ciudadano GONZALO ANDRES GARCIA PERNIA, no encontrándose el referido ciudadano y fue atendido por GONZALO GARCIA QUEVEDO padre del ciudadano GONZALO GARCIA PERNIA e informo que su hijo se había mudado a los Estados Unidos desde hace años.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este juzgador que esta suficientemente comprobada la conveniencia para el adolescente de realizar el viaje solicitado, y en virtud de lo expuesto por su abuelo paterno ciudadano GONZALO GARCIA QUEVEDO, que su padre se encuentra domiciliado desde hace años en los Estados Unidos y en la declaración expuesta por el mismo adolescente en la cual solicita se le conceda la autorización, es por lo que este Tribunal haciendo uso de las atribuciones el artículo 393, 63 y 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

ARTICULO 393: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a su interés superior”

ARTICULO 63: "Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego".

ARTICULO 80: "Derecho a opinar y a ser oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a. Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescente, entre ellos: el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional".

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe conceder la autorización para que el adolescente GONZALO JOSE GARCIA KABCHE, pueda viajar hacia la ciudad de Cancún, México, por un lapso comprendido entre el 02 hasta el 10 de Abril de 2004 ambas fechas inclusive.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

a) CONCEDER LA AUTORIZACION para que el adolescente GONZALO JOSE GARCIA KABCHE, pueda viajar en compañía de su madre ciudadana LABIBE JENNIFER KABCHE LEAL, titular de la cèdula de identidad Nº 11.285.636, hacia la ciudad de Cancún, México, por un lapso comprendido entre el 02 hasta el 10 de Abril de 2004 ambas fechas inclusive. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o la Republica de México.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría

Dada, Firmada y sellada en la sala de Juicio, Despacho del Juez N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (01) del mes de Abril del dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA Acc, (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo quedo anotado bajo el N° 21 de la Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año.. La secretaria Acc.



HPQ/vrp*